COLEGIO DE MATRONAS Y MATRONES C/ KATIUSKA ANDREA ROJAS ROJAS
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
APROPIACION INDEBIDA ART.470 N?1
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la encausada de autos fue formalizada por el delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 N° 1, en relación al artículo 467, ambos del Código Penal. El 5 de marzo de este año el Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada, en los siguientes términos “Que, entre los meses de mayo del año 2018 y mayo del año 2020, la acusada KATIUSKA ANDREA ROJAS ROJAS, en su calidad de presidenta de la Regional Metropolitana del Colegio de Matronas y Matrones de Chile, con domicilio en Phillips número 15, piso seis, comuna de Santiago, conformando la directiva de la regional junto a STEPHANIE CANTONE BAEZA como secretaria, PAMELA CASTRO MIRANDA como tesorera, gastó en fines personales y ajenos a su función de presidenta, un monto de $106.225.830 (ciento seis millones doscientos veinticinco mil ochocientos treinta pesos), dinero perteneciente a la Regional Metropolitana de Matronas y Matrones de Chile, gastos respecto de los cuales no existe respaldo documental por cuanto se los habría llevado la acusada KATIUSKA ROJAS ROJAS, logrando así apropiarse de la suma señalada. A raíz de estos hechos, y pese a los requerimientos de devolución sin resultado, la acusada le causó un perjuicio al Colegio de Matronas y Matrones de Chile ascendente al monto señalado” El querellante adhirió a la acusación fiscal el 10 de marzo de este año; 2°.- Que la apropiación indebida, por la suma de $106.225.830, supuestamente perpetrada por la imputada, a través de distintos retiros de dinero a través del tiempo, aprovechando su calidad de Presidente del Colegio de Matronas y Matrones de Chile, equivalía a la fecha de interposición de la querella aproximadamente a 2.110,92 Unidades Tributarias Mensuales; 3°.- Que el querellante alega la comisión de un delito de apropiación indebida en carácter de reiterado o, al menos continuado, y en cualquiera de esas hipótesis la pena que correspondería aplicar a la imputada, aun
Fundamentos
considerando la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Punitivo, excedería la de tres años; 4°.- Que conforme exige la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse “si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad”. Pues bien, en dicho análisis debe el juez estimar la pena en abstracto, considerando las modificatorias objetivas de responsabilidad concurrentes y la pena a la que en concreto debieran ellas serle aplicadas, la que como ya se ha razonado, sólo estimando el monto de lo apropiado indebidamente a la fecha de la comisión del hecho, y sin aún considerar la razonable adición de los reajustes e intereses que deben entenderse inherentes al agravio de orden patrimonial, sumado al hecho de que la parte querellante bien pudo efectuar acusación particular como un eventual delito reiterado o, al menos, continuado, debió evaluarse de un rango superior a la que prevé la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal; 5°.- Que en el caso en análisis, lo cierto es que el magistrado no se hace cargo de cómo evalúa satisfecho el requisito de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, ni tampoco de como logra convicción acerca de que el perjuicio originalmente establecido en $106.225.830, se habría reducido en virtud de nuevos antecedentes probatorios, y ni siquiera indica a cuanto ascendería éste en definitiva, de modo que resulta imposible a esta Corte poder imaginar que circunstancias pudo hipotéticamente considerar en la verificación de la exigencia de quantum de la pena que debió realizar, que le permitiera darla por satisfecha, incumpliendo además con tal omisión el deber de fundamentación que le impone la más elemental observancia de un debido proceso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto, además, en el artículo 237 inciso penúltimo del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de fecha 22 de agosto pasado, dictada en los autos RIT N° 10.349-2020, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago; y en su lugar se resuelve que se rechaza aprobar la suspensión condicional del procedimiento solicitada por el Ministerio Público. Devuélvase la competencia. N°Penal-4507-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y señora María Paula Merino Verdugo. En Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Alos folios 3 y 4: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la encausada de autos fue formalizada por el delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 N° 1, en relación al artículo 467, ambos del Código Penal. El 5 de marzo de este año el Ministerio Público presentó acusación en contr
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