CLARO CHILE S.A. . C/ MATILDE EDDA ISABEL VEGA MELENDEZ
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
APROPIACION INDEBIDA ART.470 N?1
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1.- Que el artículo 250 literal b) del Código Procesal Penal, expresamente dispone que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo, cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado. Que el estándar antes referido, debe ser entendido en el contexto o estadio procesal en el que se suscita la discusión, esto es, la etapa de investigación, por lo que mal puede requerirse que la convicción del tribunal de garantía sea aún más intensa que aquella que se exige para la dictación de una sentencia condenatoria, toda vez que comprenderlo de tal modo haría prácticamente ilusorio el ejercicio del derecho del imputado, consagrado en el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, a solicitar el sobreseimiento definitivo por la causal en comento, conclusión que, por lo demás, es contraria a la regla de interpretación del artículo 5, inciso segundo, de dicho cuerpo normativo y que se refuerza al considerar que nos encontramos en presencia de una investigación que se ha extendido por más de cinco años. 2.- Que, una vez zanjado lo anterior, es menester precisar que, del mérito de lo expuesto en la audiencia por los intervinientes se desprende que encontrándose ya agotada la investigación, no existen antecedentes que permitan vincular a la actora -más allá de haber tenido ésta la calidad de representante legal de la empresa Mas Comunicaciones SpA la fecha en que se puso término al contrato suscrito con la querellante-, con la comisión del hecho punible de apropiación indebida que se le atribuye. 3.- Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que en el marco de la extensa investigación desarrollada por el Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan atribuir una conducta delictiva a la encartada, debiendo consecuencialmente decretarse el sobreseimiento definitivo y total a su respecto, en los términos que previene el artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal. Y de conformidad con lo preceptuado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 4: téngase presente. Vistos y teniendo además presente: 1.- Que el artículo 250 literal b) del Código Procesal Penal, expresamente dispone que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo, cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado. Que el estándar antes referido, debe ser entendido
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