CONTRERAS CIFUENTES OSCIEL DEL TRANSITO.
Rol
127171-2020
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
ACOGE RECURSO DE REVISIÓN
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol N° 127.171-2020, JULIO SEGUNDO CÁMARA CORTÉS, chileno, casado, pensionado; MIGUEL FERMÍN OLIVOS AZÚA, chileno, casado, pensionado; y OSCIEL DEL TRÁNSITO CONTRERAS CIFUENTES, chileno, casado, pensionado, interpusieron recurso de revisión, fundado en la causal 657 N°4 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la sentencia definitiva Rol Nº 92 dictada el 29 de noviembre de 1974, en la causa rol Nº 10/73, por el Tribunal Militar en Tiempo de Guerra de Arica, aprobada con modificaciones el 29 de noviembre de 1974, por el Comandante en Jefe de la VI División de Ejército, General de División Carlos Forestier Haensgen, que los condenó a las siguientes sanciones: 1.- OSCIEL CONTRERAS CIFUENTES, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales, como autor del delito tipificado en la letra d) del artículo 4º de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado 2.- MIGUEL OLIVOS AZÚA y JULIO SEGUNDO CÁMARA CORTÉS, a sufrir cada uno de ellos la pena de tres años de relegación menor en su grado medio y a las accesorias legales, como autores del delito tipificado en la letra d) del artículo 4º de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado La acción deducida tiene por objeto que dicha sentencia sea anulada, por existir antecedentes que acreditan de manera indubitada que ella se basó en declaraciones obtenidas mediante torturas aplicada a los sentenciados dentro del procedimiento incoado en su contra, en el cual además se vulneraron las garantías de un debido proceso legal. En el requerimiento se indica que han surgido, a partir de la dictación de la sentencia en el proceso en cuestión, una serie de nuevos antecedentes y documentos que conforman la ocurrencia o descubrimiento de hechos nuevos y que no eran conocidos durante la tramitación del aludido proceso, los que demostrarían la existencia de graves vicios e infracciones al debido proceso. En primer lugar, se menciona el contenido de
Fundamentos
considerando trigésimo sexto- que los fundamentos allí esgrimidos se deben considerar aplicables a todos los casos de procedimientos ilegales llevados a cabo por Consejos de Guerra entre los años 1973 y 1975. En tercer orden, esgrime lo consignado en los informes finales emitidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura de Chile (Comisión Valech), que se refirieron a la práctica de la tortura en el contexto de los procesos llevados a cabo ante los Consejos de Guerra en la época del pronunciamiento militar, además de las numerosas sentencias judiciales firmes que han establecido la existencia de tales vejaciones en contra de los prisioneros de centro de detención ubicado en la ciudad de Pisagua. Se afirma por los impugnantes que el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente, todos los cuales son posteriores a la condena dictada en la causa en cuestión, permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657 N°4 para posibilitar la revisión de dicha sentencia y su anulación. Finaliza solicitando la nulidad de la sentencia antes individualizada, y declarar que se absuelve de don Julio Segundo Cámara Cortés, don Miguel Fermín Olivos Azúa y don Osciel Del Tránsito Contreras Cifuentes, injustamente condenados en dicha causa, por haberse probado satisfactoriamente su inocencia. Con fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Sra. Fiscal Judicial informó que el contenido de los documentos acompañados y el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente -todos los cuales son posteriores a la condena impuesta en el Consejo de Guerra en la causa cuya sentencia se revisa-, son de tal naturaleza que bastan para establecer la inocencia de los recurrentes, en el hecho particular por el cual fueron condenados y permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657 numeral 4° para posibilitar la revisión de dicha sentencia y anularla en su oportunidad, por lo que es de parecer que se acoja la solicitud de revisión a su respecto. Con fecha uno de julio de dos mil veintiuno, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera aproximación, resulta indispensable abordar el marco legal que dio lugar a la actuación de los Consejos de Guerra en Chile a partir del año 1973, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, sobre Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. El artículo 71 del cuerpo legal citado determina cuáles son los tribunales o autoridades, que ejercen la jurisdicción militar y el artículo 73 dispone que su competencia en el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio comenzará desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que debe operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas; agregando el precepto, que desde ese momento ce
Fallo
fallo ya citado, que la participación de los recurrentes en los hechos investigados, se acreditó con el mérito de sus propias declaraciones. TERCERO: Que la recurrente invocó como antecedente nuevo el fallo de 12 de abril de 2014 en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) sometió a su jurisdicción el caso "Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile". De acuerdo con lo señalado por esa Comisión, el caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional de Chile por denegación de justicia en perjuicio de los allí sentenciados, derivada de la supuesta falta de investigación de oficio de los hechos de tortura sufridos por ellos durante la dictadura militar. Asimismo, se relaciona con el supuesto incumplimiento continuado de la obligación de investigar, así como con la alegada denegación de justicia derivada de la respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, respectivamente, al no haber ofrecido un recurso efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura. Sobre ese asunto, la CIDH concluyó que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de que se revisaran las condenas dictadas contra ellos, por lo que el Estado de Chile es responsable por haber violado el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención, en
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11 Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 127.171-2020, JULIO SEGUNDO CÁMARA CORTÉS, chileno, casado, pensionado; MIGUEL FERMÍN OLIVOS AZÚA, chileno, casado, pensionado; y OSCIEL DEL TRÁNSITO CONTRERAS CIFUENTES, chileno, casado, pensionado, interpusieron recurso de revisión, fundado en la causal 657 N°4 del Código de Procedimiento Penal, en contra d
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