NUÑEZ CON DIFOR
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia de alzada, con las excepciones que se dirán. Y se tiene además, y en su lugar presente: Primero: Que en autos sobre infracción a la Ley de Protección al Consumidor, apela la querellada y demandada civil de la sentencia definitiva que acogió la querella y demanda civil, condenándola al pago de una multa de 200 UTM a beneficio municipal y, asimismo, la condenó al pago de una indemnización de perjuicios de $26.639.372 por daño emergente y $2.000.000 por daño moral. Posteriormente, en 2ª instancia, adhiere el actor infraccional y civil, quien pide se confirme la sentencia, con declaración de que se aumenta la indemnización por daño moral a $10 millones o la suma que se determine, con costas. Segundo: La recurrente querellada y demandada civil alega que no se ordenó la restitución del vehículo, el que permanece en poder del consumidor, produciendo un enriquecimiento injustificado. Luego afirma que el vehículo funcionaba para su uso normal y común, sin problemas de frenado, transmisión ni riesgos en la conducción, lo que no fue acreditado por el actor, no existiendo reclamo sobre la inaptitud o inseguridad del vehículo. Afirma que, contrario a lo que se señala la sentencia, sí acompañó prueba para establecer que el vehículo vendido no presentaba fallas al momento de su compra, ya que no solo declaró el testigo, sino que también acompañó el informe de revisión de fecha 10 de enero de 2022, en el que consta lo que la sentencia echa de menos, por lo que concluye erradamente que el vehículo tenía vicio ocultos, no existiendo tampoco antecedentes de que fuese inapto o inseguro, aseveraciones que son ajenas al mérito del proceso. Respecto de la demanda, cuestiona que se haya accedido a la indemnización de perjuicios con base en los artículos 20 y 21 de la ley, que se refiere a la garantía legal, las que no están invocadas por el actor y son improcedentes respecto de un vehículo usado. Cuestiona la falta de r
Fundamentos
considerando la gravedad de los hechos, la cuantía del daño emergente y las aflicciones internas y extrapatrimoniales sufridas. Tercero: Que, en atención a que el juicio dice relación con una infracción a los derechos del consumidor, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 19.496, la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica , esto es, conforme a las normas de la lógica , las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos afianzados , debiendo el tribunal considerar en su análisis las pruebas y elementos de convicción que debe ponderar Cuarto: Que, dicho lo anterior, concordando con lo razonado por el tribunal de la instancia, especialmente en su motivo séptimo a décimo , resulta posible dar por establecido, como se lee del referido considerando, que la sentencia y en lo que refiere a la acción infraccional, la efectividad de las fallas del vehículo, con el mérito de la querella y de la contestación, y en cuanto a la procedencia, se concluye que al momento de la venta, el automóvil presentaba fallas, ello, a partir de respuesta entregada al reclamo ante el SERNAC efectuado por el actor lo que considera una confesión extrajudicial, además de lo cual considera el presupuesto por las fallas efectuado por el querellado, lo que reviste las características de gravedad y precisión para constituirse como plena prueba de acuerdo con el artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, se considera que la querellada no acompañó prueba que permita establecer que el vehículo vendido no presentaba fallas al momento de su compra, ya que, si bien el testigo jefe de ventas de Difor declaró que existe una revisión de los vehículos antes de su comprarlos para su posterior venta, no se acompañó la ficha técnica que permita dar fe de su declaración, en la cual conste dicha revisión del experto, que establezca el estado del vehículo al momento de su venta, lo que demuestra una falta de profesionalidad y, por otro lado, tampoco rindió prueba para acreditar que las fallas reconocidas sean imputables a un tercero, lo que era necesario para exonerarse de responsabilidad. También se comparte del
Fallo
fallo sobre lo civil escrito en el motivo décimo tercer, décimo cuarto y décimo quinto, donde luego de citar el artículo 2314 del Código Civil y el artículo 3 letra e) de la ley 19.496 señala que, probada la responsabilidad de la querellada en los hechos denunciados, se hace lugar a la indemnización de perjuicios dando por acreditado el pago de $5 millones por concepto de pie y, con la factura correspondiente indica que para poder acceder al valor de venta, el actor se vio en la necesidad de optar un crédito automotriz, cuyo coste final es de $21.639.372. Respecto del daño moral, con el certificado psicológico de fojas 124 y la prueba testimonial de Daniel Andrés Núñez Riquelme y Nancy Betty Riquelme e Barrientos, se tiene por acreditada la angustia y estrés provocadas al actor, quien incluso tuvo acudir a un especialista para ser tratado, estableciendo por este concepto $2.000.000. Quinto: Que los hechos asentados por el tribunal del grado, los que esta Corte comparte, constituyen una evidente infracción al artículo 3 letra b) y e) y artículo 12, 23 de la Ley 19.496, lo que, además, necesariamente envuelve una reparación del daño causado por su actuar. Sexto: Que, consecuencialmente con lo anterior, se procederá a la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la imputación infraccional como también en lo que respecta a la demanda civil de indemnización de perjuicios, en los términos que se dirán. Séptimo: Que, en lo que referente a la parte infraccional se sancion
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Puerto Montt, trece de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia de alzada, con las excepciones que se dirán. Y se tiene además, y en su lugar presente: Primero: Que en autos sobre infracción a la Ley de Protección al Consumidor, apela la querellada y demandada civil de la sentencia definitiva que acogió la querella y demanda civil, condená
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