PÉREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece don Jorge Andrés Zúñiga Cortés, abogado, quien, en representación de doña María Eugenia Pérez Mundaca, chilena,, interpone recurso de protección constitucional en contra de Isapre Consalud S.A., institución representada por su gerente general, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en negar la cobertura GES y CAEC por una interpretación unilateral del contrato de salud, privando a la recurrente del acceso a prestaciones médicas indispensables y afectando sus derechos constitucionales a la vida, igualdad ante la ley, propiedad, debido proceso y seguridad social. Expone que, con fecha 21 de julio de 2025, la Isapre informó que no sería posible otorgar la cobertura GES–CAEC, aludiendo que la Clínica Santa María, donde fue atendida la paciente, no forma parte de la red de prestadores GES. Sin embargo, la negativa se produjo pese a que la paciente fue ingresada de urgencia en dicha clínica el 26 de marzo de 2025, tras haber sido encontrada inconsciente en su domicilio, con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea por aneurisma cerebral roto (patología GES N°42), requiriendo intervención quirúrgica inmediata. Indica que el ingreso se realizó bajo el amparo de la Ley de Urgencia, y que sus hijos gestionaron el mismo día la activación del GES y del seguro CAEC, mediante el Formulario N° 6830644, enviado y confirmado por la propia Isapre el 27 de marzo de 2025. Agrega que durante toda la hospitalización se mantuvo contacto permanente con la enfermera asignada por la Isapre, Camila Silva Solorza, quien monitoreó el estado clínico y la posibilidad de traslado. Sostiene que la Clínica Santa María certificó expresamente la imposibilidad médica de trasladar a la paciente, documento ingresado en la sucursal Agustinas de Consalud el 10 de abril de 2025, por intermedio del ejecutivo Felipe Cárdenas, junto con una nueva solicitud de activación del seguro catastrófico. No obstante, la Isapre rechazó reiteradamente el beneficio, argumentando que ya se encontraba activo, pero sin aplicarlo a las boletas emitidas durante la primera hospitalización. Explica que la paciente permaneció internada en la Clínica Santa María hasta el 16 de abril de 2025, fecha en que, una vez certificada su estabilización, fue trasladada a Red Salud Vitacura, donde continuó su tratamiento hasta el 19 de mayo de 2025, aplicándose allí las coberturas GES–CAEC correctamente. Indica que, posteriormente, con fecha 14 de julio de 2025, se solicitó formalmente a la Isapre reconocer la cobertura retroactiva para el período del 26 de marzo al 16 de abril de 2025, fundado en la imposibilidad médica de traslado y en la activación oportuna del beneficio. Sin embargo, mediante respuesta de 21 de julio de 2025, la recurrida negó la cobertura sin justificación sustancial, limitándose a afirmar que la clínica no pertenece a su red y que “no consta activación”, omitiendo pronunciarse sobre los antecedentes específicos y certificados acomp
Fallo
por tanto, en si procede extender el beneficio GES–CAEC a un prestador no perteneciente a la red de la Isapre, bajo el supuesto de una emergencia médica inicial, para lo que desarrolla cuatro puntos: (I) las atribuciones de la Isapre y el marco legal aplicable; (II) los hechos impugnados y su cronología; (III) la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales; y (IV) las conclusiones. En cuanto a las atribuciones de la Isapre, sostiene que el contrato de salud es un contrato bilateral regido por el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, cuyo artículo 189 impone la obligación de incluir las Garantías Explícitas en Salud (GES) establecidas por la Ley N°19.966. Sin embargo, aclara que la cobertura GES no proviene del contrato, sino de la ley, y que dicha cobertura opera exclusivamente en los casos y condiciones fijadas por la autoridad sanitaria. Indica que la Isapre, en cumplimiento de esa normativa, ofrece una red cerrada de prestadores GES, debidamente acreditados ante la Superintendencia de Salud, conforme al artículo 4 letra b) de la Ley N°19.966 y a la Ley N°19.937, que regula la acreditación y fiscalización de prestadores institucionales. En esa lógica, solo los establecimientos designados en la red tienen autorización para otorgar prestaciones bajo el régimen GES, y la Isapre se reserva la facultad de determinar el prestador en cada caso. Agrega que esta estructura fue reafirmada por la Resolución IF N°247 de la Superintendencia de Sal
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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece don Jorge Andrés Zúñiga Cortés, abogado, quien, en representación de doña María Eugenia Pérez Mundaca, chilena,, interpone recurso de protección constitucional en contra de Isapre Consalud S.A., institución representada por su gerente general, por haber incurrido en un acto ilegal y a
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