FERRADA/ITAU-CORPBANCA S.A.
Rol
135471-2022
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Banco Itaú Corpbanca S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin previo aviso ni causa aparente, circunstancia que afecta el derecho de propiedad, de la forma como detalla en su libelo. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que la institución financiera recurrida se ha limitado a ejercer una facultad que emana del contrato de cuenta corriente que une a las partes, y que contemplaron la posibilidad de poner término al contrato de cuenta corriente, previo cumplimiento de los requisitos que allí se expresan, las que el Banco sostiene haber cumplido con el envío de la comunicación que allí se exige, con la anticipación debida, de acuerdo con la copia que acompaña a su informe, de modo que cualquier dificultad o controversia que las partes quieran plantear respecto del ejercicio de tal facultad contractual, debe ser discutida en un proceso legalmente establecido al efecto y en la sede pertinente, no siendo una materia propia de esta acción cautelar de carácter excepcional, cuya única finalidad es dar remedio urgente a una situación patente de vulneración de derechos constitucionales indubitados Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional y subrayando que la recurrida no señaló razones para la determinación adoptada, y que cuando esperaba utilizar su cuenta para efectuar como cada mes pagos de sueldos y cuentas con acreedores, constata que su cuenta estaba bloqueada, informándole su ejecutiva que su cuenta ha sido cerrada por pérdida de confianza, remitiéndosele el 9 de agosto un correo electrónico donde se le comunica que conforme su contrato, el Banco no necesita señalar causa alguna para poner término al contrato de cuenta corriente y sus productos. Cuarto: Que, para resolver la presente controversia, se debe tener presente lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 B de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone que: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: (…) b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor”. Por su parte, en el numeral primero letra f, del documento denomina
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Banco Itaú Corpbanca S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin previo aviso ni causa aparente, circunstancia que afecta el derecho de propiedad, de la forma como detalla en su libelo. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que la institución financiera recurrida se ha limitado a ejercer una facultad que emana del contrato de cuenta corriente que une a las partes, y que contemplaron la posibilidad de poner término al contrato de cuenta corriente, previo cumplimiento de los requisitos que allí se expresan, las que el Banco sostiene haber cumplido con el envío de la comunicación que allí se exige, con la anticipación debida, de acuerdo con la copia que acompaña a su informe, de modo que cualquier dificultad o controversia que las partes quieran plantear respecto del ejercicio de tal facultad contractual, debe ser discutida en un proceso legalmente establecido al efecto y en la sede pertinente, no siendo una materia propia de esta acción cautelar de carácter excepcional, cuya única finalidad es dar remedio urgente a una situación patente de vulneración de derechos constitucionales indubitados Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuesto
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, a diez de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Banco Itaú Corpbanca S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin
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