SIN INFORMACION

FIGUEROA/FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ (FALP)

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gloria del Carmen Figueroa Vilches, quien interpone recurso de protección en contra de Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez (FALP), representado legalmente por don Marcos Simpson Álvarez, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en haber condicionado la realización de una intervención quirúrgica necesaria para la actora al pago de deuda por tratamiento de quimioterapia, como asimismo las exigencias realizadas por la recurrida para acceder al procedimiento médico que necesita contra el cáncer que padece, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, y 9 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido a abstenerse a solicitar sumas de dinero o abonos y avales para el ingreso a la lista de pacientes para cirugía ni realice otras exigencias, otorgando la prestación de salud requerida, con costas. Expone que el 11 de marzo de 2025 ingresó por control al Hospital Sótero del Río de la comuna de Puente Alto, por padecer leucemia mieloblástica aguda, quedando hospitalizada, agregando que el 18 de marzo de 2025 le fue realizado un nuevo examen y el comité hematológico determinó que no era candidata a trasplante por su edad, sin embargo, luego de un informe positivo de su geriatra, recibió quimioterapia, puntualizando que tras finalizar dicho tratamiento, se realizó un nuevo examen de mielograma, determinando el médico tratante que el procedimiento no había resultado, siendo enviada a tratamientos paliativos. Relata que, ante esta situación, su familia buscó una alternativa y acudió a la FALP, donde recibió una nueva quimioterapia, manifestando que al momento de la admisión le exigieron un abono total por veinte millones de pesos, y en particular un abono del 50% de dicha cantidad, por lo que debido a la urgencia del procedimiento, la familia aceptó la of

Fundamentos

fundamentos carentes de toda razonabilidad y caprichosos, solo por su pretensión de obtener un beneficio económico, expresando que además la FALP ha obrado de manera ilegal al condicionar su atención de salud, contraviniendo lo dispuesto en la Ley N° 20.394, como asimismo el artículo 173 bis del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que establece que los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la Ley Nº 18.092.

Fallo

Por estas consideraciones, y estimando que los actos antes descritos son arbitrarios e ilegales, solicita en definitiva a esta Corte que se ordene a la FALP a abstenerse de solicitar sumas de dinero o abonos y avales para la realización de su trasplante, otorgando la prestación de salud, con costas; SEGUNDO: Que, informa la abogada Claudia Huerta Díaz, en representación de la FALP, quien informa al tenor de la acción de protección deducida, solicitando su rechazo, con costas. En primer término, expone que los hechos que se reclaman como presunta conducta ilegal y arbitraria corresponden, según la recurrente, al supuesto bloqueo ilegal para llevar a cabo el trasplante de médula debido a la exigencia de saldar la deuda por el tratamiento de quimioterapia previamente recibido, así como a las presuntas exigencias ilegales y arbitrarias impuestas para el ingreso a tratamiento, consistentes en la solicitud de dos avales que firmen un pagaré y un abono del presupuesto del tratamiento. Asimismo, expresa que la recurrente alega que estos hechos producirían una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A este respecto, relata que la actora consultó por primera vez en la FALP el 12 de mayo de 2025, requiriendo una segunda opinión médica respecto al plan de tratamiento indicado en el hospital público donde se estaba tratando, por diagnóstico de Leucemia Mieloblásti

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. A los folios N° 18 y 19: a todo, téngase presente. Al folio N° 20: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gloria del Carmen Figueroa Vilches, quien interpone recurso de protección en contra de Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez (FALP), representado legalmente por don M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica