CARABINEROS DE CHILE C/ HUGO ALEXIS TORRES FLORES
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
RIÑA PUBLICA 496 Nº 10 CODIGO PENAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que la regla legal sustantiva sobre suspensión de la prescripción de la acción penal es la contenida en el artículo 96 del Código Penal, conforme al cual este efecto se produce desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente. Pues bien, como primera cuestión cabe señalar que la prescripción se suspende y se interrumpe sea que se trate de crímenes, simples delitos o faltas y no existe precepto alguno que excluya a estas últimas de los efectos tanto de la suspensión como de la interrupción. La recta inteligencia del precepto aludido sólo conduce a concluir que el efecto interruptivo de la prescripción se produce únicamente con motivo de la comisión de nuevo crimen o simple delito y no de una nueva falta, pero en lo absoluto que la interrupción o suspensión no tengan cabida tratándose de esta clase de infracciones penales. En segundo término, la regla del artículo 96 es, como se dijo, la sustantiva y esencial en materia de suspensión y la norma de la letra a) del artículo 233 del Código Procesal Penal, conforme al cual la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal, es tan solo una más de las diversas manifestaciones en que la expresión de que se sirve el primero de los preceptos se puede materializar. Por lo mismo, resulta evidente que cuando el 5 de febrero se formuló requerimiento en procedimiento monitorio, éste se “dirigió contra el delincuente”, de modo tal que debe estimarse que en ese momento se suspendió el término de prescripción de seis meses que había principiado a correr desde el 30 de enero del mismo año, sin que se hubiere completado y, en tales condiciones, al no encontrase prescrita la acción penal, no corresponde decretar el sobreseimiento definitivo en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N° 827-2025, y en su lugar se deja sin efecto el sobreseimiento definitivo parcial respecto del imputado Hugo Alexis Torres Flores. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Penal N°4431-2025 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Sala: Séptima Rol Corte: Penal-4431-2025 Ruc: 2500144025-2 Rit : O-827-2025 Juzgado: 3º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: los Ministros señor Jaime Balmaceda Errázuriz, señor Tomás Gray Gariazzo y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Relator: Fernando Risco Digitador (a): Camila M
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