JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

VILLEGAS CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCON

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENT. REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo y siguientes. Además, en el considerando séptimo, se eliminan su párrafo segundo y siguientes. Y teniendo en su lugar además presente: PRIMERO. Que los presupuestos de hecho que tuvo a la vista el fiscalizador para cursar la multa reclamada fueron a saber: a) Que el trabajador de apellido Guzmán Arriagada figuraba en la nómina de los trabajadores afiliados al Sindicato N°1, lo que se mantuvo hasta el 4 de diciembre de 2023, día en que se suscribe el contrato colectivo respectivo; b) Que en el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato N°1 y la empresa Cesar Patricio Villegas Urrutia, se acordó el pago al mes de diciembre de 2023 de un bono por término de conflicto por $123.050; como asimismo de un viático por $45.000 mensuales, en ambos casos para cada trabajador incluido en la negociación. c) Que al mes de marzo de 2024 no se había pagado al trabajador Guzmán Arriagada el bono por término de conflicto, ni la suma mensual correspondiente a viático; d) Que al trabajador Guzmán Arriagada se le efectuaron los descuentos mensuales de la cuota sindical a favor del Sindicato N°1 en los meses de enero a abril de 2024; SEGUNDO: Que cada uno de los presupuestos aludidos fueron establecidos con la prueba rendida. TERCERO: Que, habiéndose establecido la falta de cumplimiento respecto de las prestaciones anotadas, correspondía aplicar los dispuesto en el artículo 326 del Código del Trabajo, que dispone en su inciso segundo que el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, en relación a la justificación de la reclamante, debe tenerse en consideración, que atendida su alegación, a ella correspondía acreditar que el trabajador Guzmán Arriagada no era beneficiario del instrumento colectivo suscrito con fecha 4 de diciembre de 2023 por el Sindicato N°1, en específico, por haber caducado su afiliación a este sindicato con anterioridad a dicha época. QUINTO: Que, analizada la prueba rendida en juicio, ninguno de los documentos presentados permite concluir lo pretendido por la reclamante, toda vez que ellos sólo dan cuenta de una nueva vinculación sindical de dicho trabajador a partir del día 5 de diciembre de 2023; luego sólo desde esta fecha debe entenderse caducada su afiliación respecto del sindicato N°1, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 inciso final del Código del Trabajo. SEXTO: Que dada la hipótesis que se refiere en el considerando anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 323 del Código Laboral, manteniéndose el trabajador Guzmán Arriagada afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Lo anterior, por cuanto los beneficios pactados en el instrumento colectivo aludido pasaro

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo de multa interpuesto. II.- Que no se condena en costas por estimar que la vencida tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Suplente César Torres Mesías. Rol I. Corte N°266-2025-Laboral. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, trece de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus considerandos octavo y siguientes. Además, en el considerando séptimo, se eliminan su párrafo segundo y siguientes. Y teniendo en su lu

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