JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

VILLEGAS CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCON

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT I-36-2024 caratulados “Cesar Patricio Villegas Urrutia con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, en procedimiento monitorio, el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Pablo Vergara Lillo, procedió a acoger el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa N.°6262/24/8, de 22 de marzo de 2024, dejando sin efecto la misma, sin costas. En contra de dicha sentencia dedujo recurso de nulidad la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando la invalidación de la misma y que se dictase la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando íntegramente la reclamación. Con fecha uno de octubre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante estrado tanto la parte recurrente como la recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante ha recurrido por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, reprochando que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En específico, consignó el recurso, que la sentencia recurrida acogió el reclamo que interpuso la empresa en contra de la Resolución de Multa N.º 6262/24/8 – 1, dejando sin efecto la multa impuesta, pese a que concluyó que los hechos constatados por el fiscalizador eran ciertos, es decir, que no se había pagado el bono de término de conflicto ni el viático, pactados en el instrumento colectivo celebrado, respecto del trabajador Joaquín Guzmán Arriagada. Lo anterior, por cuanto estimó que dicha constatación no sería suficiente para sancionar, por la duda que mantenía la empleadora en torno a la filiación sindical del trabajador; sin embargo, estima que se infringiría el artículo 456 del mismo cuerpo legal, con influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, toda vez que se habría apartado del razonamiento lógico, transgrediendo el principio de la razón suficiente, toda vez que, tanto la prueba que se habría allegado al proceso, así como de las mismas conclusiones a las que arribó el tribunal, no puede concluirse, suficientemente, que la resolución sancionatoria reclamada, se sustente en hechos incompletos, todo lo cual ha llevado al sentenciador a una conclusión errónea. Asimismo, se infringiría el principio de identidad, al arribar a conclusiones fácticas que no serían un fiel reflejo del contenido de la prueba rendida. En concreto, consigna que la sentencia recurrida reconoce que el señor Joaquín Guzmán Arriagada al momento de suscribirse el contrato colectivo de trabajo, el 4 de diciembre de 2023, se encontraba incluido en la nómina de los trabajadores que participaron en la negociación; reconoce también que se le descontó la cuota sindical los meses de diciembre de 2023, enero y hasta abril de 2024, finalmente, reconoce que no se le pagaron los conceptos por los que se cursa la multa con fecha 22 de marzo de 2024; luego la mera duda o suposición del tribunal, relativa a si se mantenía vigente su afiliación al sindicato que obtuvo los beneficios en cuestión, generada por un hecho posterior a la suscripción del instrumento, no le habilitaba para incumplir sus cláusulas. Concluye que un correcto razonamiento habría hecho concluir al juez que la multa se encontraba correctamente aplicada. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace íntegramente el reclamo de multa. SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida, efectivamente, acogió el reclamo interpuesto por el reclamante, dejando sin efecto la multa interpuesta. Para ello, en lo pertinente, en el considerando séptimo el tribunal plantea la interrogante en torno a si la empresa reclamante debió haber pagado los conceptos bono de término de c

Fallo

fallo impugnado, que el informe de exposición incorporado al juicio da cuenta de que el fiscalizador constata la existencia de un contrato colectivo de fecha 4 de diciembre de 2023 entre el Sindicato N°1 al cual pertenece el trabajador de denunciante en su calidad de socio y la empresa Cesar Villegas Urrutia. En el instrumento referido constata también, que en su artículo 9 se pacta el pago mensual de un viático de $45.000 y en el artículo 34 el pago por única vez de un bono de término de conflicto. A continuación, en el considerando sexto tiene como un hecho de la causa, que en las liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2024 al trabajador en cuestión le fue descontada la cuota sindical del sindicato N°1. Finalmente, en el considerando séptimo tiene como un hecho de la causa que no se pagó los viáticos en cuestión, ni el bono por término de conflicto, respecto del trabajador Guzmán Arriagada. OCTAVO: Que, en consecuencia, dado que se estableció que con fecha 4 de diciembre de 2023 el sindicato N°1 celebró un contrato colectivo con la empresa Cesar Villegas Urrutia, en el cual se acordó el pago de un bono de término de conflicto para los trabajadores negociadores, asimismo, el pago mensual de un viático a contar del mes de enero de 2024. Considerando, además, que el trabajador Guzmán Arriagada se encontraba afiliado al sindicato a la fecha que se obtuvieron dichos beneficios, correspondía que a dicho trabajador, le fuesen pagados los co

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Rancagua, trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT I-36-2024 caratulados “Cesar Patricio Villegas Urrutia con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, en procedimiento monitorio, el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Pablo Vergara Lillo, procedió a acoger el reclamo interpuesto e

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