JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

MINISTERIO PUBLICO CALBUCO C/ JOSE CLODOMIRO TALMAR LEVIN

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Nº 765-2025 Penal, proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en causa RIT 7-2025, RUC 2500000681-8, por sentencia definitiva de diecisiete de junio del año en curso, dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marianela del Carmen Mancilla Bañares, se condenó a José Clodomiro Talmar Levín, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales por la responsabilidad que le cabe como autor del delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 296 inciso 1° del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley 20.066, cometido en perjuicio de Víctor Manuel Cárcamo Levín, hecho acaecido el día 1 de enero de 2025, en la comuna de Calbuco. Se sustituyó la pena corporal por la remisión condicional por el plazo de un año, y además fue absuelto de los cargos formulados por un segundo hecho atribuido al imputado. Contra el aludido fallo la abogada Leslie Díaz González, Defensora Penal Pública, en representación del sentenciado José Clodomiro Talmar Levín, dedujo recurso de nulidad invocando como única causal aquella establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) del mismo cuerpo legal, y el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Solicitó se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin que un tribunal no inhabilitado disponga la realización de un nuevo juicio oral. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, luego de oír los alegatos de los intervinientes se dispuso como fecha para la comunicación del fallo el día de hoy. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Señala, en síntesis, que el hecho que se dio por probados en la sentencia consta en su considerando décimo tercero y que la valoración de la prueba, especialmente el testimonio de la víctima, se consigna en el motivo décimo quinto, los que transcribe. A su juicio la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad invocada toda vez que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y que fundamenta sus conclusiones, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, pues los razonamientos pugnan con el principio lógico de la razón suficiente. Al efecto, sostiene que el relato de la víctima aparece como huérfano, ya que no existe otra prueba rendida que se pueda tener en cuenta más que sus propios dichos, los que durante el contra interrogatorio devienen en vagos, inverosímiles y sobre todo contradictorios sobre lo indicado en su denuncia ante Carabineros con fecha 01 de enero de 2025, respecto a la ocurrencia de los hechos, circunstancias anteriores y coetáneas. Detalla que la víctima en estrados indicó que su tío tenía un cuchillo el día de los hechos, pero no vio el objeto; o señaló que su tío siempre desafiaba, pero no pudo precisar a qué se refería con ese término; que precisó que era primera vez que pasaba eso, pero las declaraciones del funcionario policial, hermano y cuñada, indican que había ocurrido varias veces. Agrega que los dichos de los testigos no reafirman en ningún sentido que los hechos hayan ocurrido como plantea el Ministerio Público, ni tampoco las circunstancias de contexto de la supuesta comisión del ilícito, lo que transforma en irreflexiva la decisión de la sentenciadora, al valorar la prueba de una manera aislada y parcial, desatendiendo la evidente falta de corroboración periférica, y el ánimo espurio que se visualizó a lo largo de todo el juicio. Argumenta por ello, que, ante la falta de corroboración del relato del denunciante, el Tribunal no debió haber condenado porque existía falta de prueba respecto del delito imputado. Por otra parte, sostiene que el relato la víctima no puede ser considerado como verosímil, dado que no hay otros testigos que apoyen su testimonio de una manera clara ni mucho menos contestes en sus dichos, y, además, porque esbozó que su representado era una persona que tenía problemas con el consumo de alcohol, y al parecer el hecho de que el imputado pueda consumir alcohol es lo que les molesta a todos los testigos presentes en el juicio. Lo que demuestra que, a su juicio, el ánimo espurio del denunciante en razón a un problema distinto con su tío, que dicho sea de paso, es una persona de la tercera edad, lo que hace mucho más inverosímil la concreción de las supuestas amenazas. Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, sobre es

Fallo

fallo la abogada Leslie Díaz González, Defensora Penal Pública, en representación del sentenciado José Clodomiro Talmar Levín, dedujo recurso de nulidad invocando como única causal aquella establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) del mismo cuerpo legal, y el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Solicitó se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin que un tribunal no inhabilitado disponga la realización de un nuevo juicio oral. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, luego de oír los alegatos de los intervinientes se dispuso como fecha para la comunicación del fallo el día de hoy. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Señala, en síntesis, que el hecho que se dio por probados en la sentencia consta en su considerando décimo tercero y que la valoración de la prueba, especialmente el testimonio de la víctima, se consigna en el motivo décimo quinto, los que transcribe. A su juicio la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad invocada toda vez que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y que fundamenta sus conclusiones, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, pues los razonamientos pugnan con e

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Puerto Montt, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Nº 765-2025 Penal, proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en causa RIT 7-2025, RUC 2500000681-8, por sentencia definitiva de diecisiete de junio del año en curso, dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marianela del Carmen Mancilla Bañares, se condenó a José Clodomiro Talm

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