GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ TORRES/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, en favor de don Gustavo Adolfo Muñoz Torres, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°27.551.852-2, domiciliado en Calama – Antofagasta (sic), quien deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber sido vulnerado el derecho a la libertad personal del amparado, mediante una orden de abandono contenida en la Resolución Exenta N°25202367 de 8 de abril de 2025, solicitando se deje sin efecto la resolución indicada, que decreta la medida de abandono del país del amparado y, en su lugar, se dicte un nuevo acto administrativo,
Fundamentos
considerando los antecedentes que se aportan a la presente acción constitucional. El Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que según la Resolución Exenta N°25202367, ella está motivada en una solicitud de visación de residencia residencia temporal presentada por el amparado el 24 de abril de 2023, mediante la cual, se pretendía la regularización de su situación migratoria de manera temporal, toda vez, que ya llevaba 6 años en Chile, período en que siempre trabajó, además se capacitó en distintos oficios. Añade que el amparado entregó su caso en manos de un “gestor migratorio”, quién no realizó los trámites que debía hacer para complementar la solicitud de residencia temporal del amparado como ordenó el Servicio Nacional de Migraciones, situación que no fue conocida por el recurrente sino hasta que le llegó la resolución exenta señalada, cuyo contenido reproduce. Refiere que la parte resolutiva del acto impugnado dispone rechazar la solicitud de visación temporal presentada por el amparado, para disponer luego que debe hacer “abandono del país en el plazo de 30 días” a contar de la fecha de notificación, por lo que el amparado ve coaccionado su derecho a la libertad personal, ya que, conoce la consecuencia que acarrearía no abandonar el país como le ordena la autoridad administrativa. Añade que la resolución no considera que el amparado fue militar en su país y por la grave violación de derechos humanos que se vive en Venezuela, desertó de sus funciones y huyó de dicha corrupción, por lo que pesa sobre él una orden de captura, la cual puede ser verificada en el sistema SIIPOL y tampoco se consideró que el actor está arraigado en la sociedad chilena desde el 2019, quien no desea ni tiene intención alguna de abandonar el país, y su solicitud de regulación migratoria demuestra esa lógica, pues su proyecto de vida lo fue construyendo en Chile desde ya hace 6 años, por lo que seguir adelante con dicha sanción de la autoridad migratoria viene sin duda a vulnerar además su derecho a la libertad ambulatoria, pues se ve compelido a actuar contra su voluntad, afectando su autodeterminación y su libertad de circulación interna y externa por un tiempo significativo, como ocurre en el caso del requirente de amparo. Hace presente que el amparado ingresó a Chile el día 10 de junio de 2019 con visa de turista, posteriormente tuvo su carnet de identidad para extranjeros desde el 3 de agosto de 2021 válido hasta el 4 de junio de 2022 y desde ese momento comenzó a trabajar continuamente en nuestro país, ya que, no podía continuar en su país por la falta de seguridad, reiterando que decidió desertar de su profesión como militar y se vio obligado a migrar, siendo su último contrato de trabajo con don Edwin José en el cargo de “Maestro OO.CC.” Destaca que el
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es necesario tener presente que la Resolución Exenta N°25202367 de fecha 8 de abril de 2025, que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país del extranjero en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución, tuvo como fundamento la circunstancia que el solicitante no remitió en el plazo de 60 días hábiles, los documentos requeridos por la autoridad migratoria, especificados en la resolución de notificación previo rechazo. Asimismo, la recurrida otorgó un plazo de 10 días hábiles al amparado, para que este presentara antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada, lo que tampoco hizo. SÉPTIMO: Que, en concepto de esta Corte, en el pr
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Antofagasta, a trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, en favor de don Gustavo Adolfo Muñoz Torres, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°27.551.852-2, domiciliado en Calama – Antofagasta (sic), quien deduce acción de amparo en contra del Se
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