2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALDAÑA/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, por sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-343-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger íntegramente demanda, interpuesta por Yeritty Sabrina Saldaña Villagra en contra de Jumbo Supermercados Administradora Ltda, declarando improcedente el despido del que fue objeto la demandante y condenando a la demandada al pago de las prestaciones laborales que en la sentencia de indican, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la demandada invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, en cuanto a la devolución del descuento realizado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Covarrubias Cayazzo, en representación de la demandada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, en cuanto a la devolución del descuento realizado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Indica que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 dispone que, si el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Este mismo artículo establece que en ningún caso se puede tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador para los efectos de la imputación. Menciona que el artículo 52 de la misma ley indica que si el trabajador acciona por despido injustificado, indebido o improcedente, puede disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, y si el Tribunal acoge la pretensión, debe ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. Añade que el artículo 52 también establece que la Sociedad Administradora debe informar, a petición del tribunal y dentro del plazo de cinco días, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad. Afirma que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 no distingue respecto de la calificación del despido, sino que solo alude a la causal de término de la relación laboral. Asevera que la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa solo trae como sanción un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios. Agrega que la declaración de improcedencia del despido no modifica la causal invocada, la cual se mantiene como la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Si se considerara que la declaración de la Magistrada modifica la causal legal de despido, sería la sentencia judicial la que impone la causal de término del contrato. Asegura que el ordenamiento jurídico no ha establecido que, en caso de declararse improcedente el despido, el empleador no pueda descontar el aporte realizado conforme a la normativa referida. Explica que la calificación judicial del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo, pero sin incidir en los fines de la imputación. Concluye que, si el contrato de trabajo terminó por la causal del artículo 161, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, y que la declaración judicial del despido no es obstáculo para efectuar la imputación, siendo errada la interpretación de la sentencia impugnada.

Fallo

fallo recurrió la demandada invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, en cuanto a la devolución del descuento realizado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Y considerando: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Covarrubias Cayazzo, en representación de la demandada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, en cuanto a la devolución del descuento realizado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Indica que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 dispone que, si el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Este mismo artículo establece que en ningún caso se puede tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador para los efectos de la imputación. Menciona que el artículo 52 de la misma ley indica que si el trabajador acciona por despido injust

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, por sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-343-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger íntegramente demanda, interpuesta por Yeritty Sabrina Saldaña Villagra en contra de Jumbo Supermercados Administradora Ltda, declarando i

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