SIN INFORMACION

REYES/CONSALUD S.A

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 21 de agosto de 2025, comparece Freddy Alejandro Reyes Vizcaí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber puesto término unilateral e injustificadamente a su contrato de salud, acto que califica de ilegal y arbitrario, por cuanto se funda en imputaciones infundadas de fraude y vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 1°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que suscribió con la recurrida, con fecha 17 de abril de 2007, un plan de salud que se mantuvo vigente por más de 18 años, cumpliendo siempre con sus cotizaciones. Relata que desde mayo de 2024 se sometió a un tratamiento intensivo por dependencia al alcohol, iniciando atención ambulatoria y luego internación residencial en la Comunidad Terapéutica “Volver a Nacer”, por indicación médica. Durante su tratamiento fue diagnosticado con dependencia alcohólica, desnutrición, enfermedad periodontal, trastorno del ánimo del espectro bipolar y sintomatología depresiva severa. Señala que recibió licencias médicas debidamente emitidas por los médicos tratantes del centro y que, aunque fueron inicialmente rechazadas por la Isapre, todas fueron posteriormente acogidas y ordenado su pago por la COMPIN, mediante resoluciones exentas N°137-25-01342, N°137-25-001404 y N°137-25-001344, confirmando la legitimidad de las licencias. Refiere que, no obstante lo anterior, el 29 de julio de 2025 recibió una carta fechada el 26 de junio del mismo año, firmada por el médico contralor de Isapre Consalud, en la que se le comunicó la terminación de su contrato de salud por aplicación del artículo 201 N°3 del DFL N°1 de 2005, imputándole haber obtenido beneficios de manera indebida a través de licencias médicas “sin fundamento médico”. La carta acusa, además, que no existían registros de atención ambulatoria con los facultativos emisores ni constancia de consultas con

Fundamentos

considerando que el reposo prescrito era excesivo y que el afiliado se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus labores, apreciación que, a juicio de la Isapre, confirma el carácter injustificado de las licencias médicas en cuestión. Agrega que, con fundamento en antecedentes de similar naturaleza, interpuso una querella ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 2510010017-K, en contra del doctor Rodrigo Daniel Paz Henríquez y de todos quienes resulten responsables, por los delitos de emisión, certificación o falsificación de licencias médicas, previstos y sancionados en los artículos 202 incisos 2° y 3°, y 193 N°4 del Código Penal. Indica que en dicha querella se detallan patrones detectados por la institución que permiten presumir la existencia de una práctica sistemática de falsificación de licencias, entre ellos la falta de correlación entre licencias y bonos médicos, la ausencia de especialidad médica idónea, el otorgamiento de licencias en volúmenes excesivos y la existencia de ofrecimientos públicos de venta de licencias. Sostiene que, en ese contexto, la decisión de desafiliar al recurrente se fundó en antecedentes objetivos y verificables que demuestran el uso indebido de beneficios, lo que configura la causal legal de término de contrato, descartándose cualquier arbitrariedad. En definitiva, argumenta que la actuación de la Isapre se ha ceñido a las normas legales y contractuales que rigen la materia, habiendo adoptado sus decisiones sobre la base de información fidedigna, por lo que no puede calificarse su conducta de ilegal o arbitraria. Alega además que el recurrente carece de un derecho indubitado, lo que verifica por el propio hecho de haberse iniciado un proceso arbitral. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados en autos, aparece que la controversia planteada por el recurrente dice relación con la legalidad y procedencia del término unilateral del contrato de salud previsional que lo vinculaba con la Isapre recurrida, materia que se enmarca dentro del ámbito propio de las relaciones contractuales regidas por el DFL N°1 de 2005 del Ministerio

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Freddy Alejandro Reyes Vizcaí, en contra de Isapre Consalud S.A. Regístrese, comuníquese y, en su oportunamente, archívese. N°Protección-18.682-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro (S) señor Enrique Durán Branchi, conformada por el Ministro (I) señor Pablo Toledo González y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 10: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 21 de agosto de 2025, comparece Freddy Alejandro Reyes Vizcaí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber puesto término unilateral e injustificadamente a su contrato de salud, acto que califica de i

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