JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

TECNOVE SERVICIOS CONSTRUCCION Y SEÑALETICA CHILE LIMITADA / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 357-2025-laboral, que inciden en los autos RIT I-72-2024, RUC 24-4-0625486-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Tecnove Servicios, Construcción y Señalética Chile Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur” se dictó sentencia el veintiocho de abril de 2025, que en su parte resolutiva señala: “I. Que se rechaza en todas sus partes, el reclamo de multa administrativa interpuesta por la sociedad Tecnove Servicios, Construcción y Señalética Chile Limitada” en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, representada por don Boris Pérez Fodich, en su calidad de jefe de la Inspección comunal ya indicada, referida a la multa N°8837/24/48, la que se mantiene en todas sus partes, no accediendo a dejar sin efecto la misma o a rebajarla, en la forma pedida por la reclamante. II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.” En contra de la referida sentencia, el apoderado de la reclamante “Tecnove Servicios, Construcción y Señalética Chile Limitada” interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) como principal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo; b) en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra b) del citado código y c) en subsidio de las anteriores, la contemplada en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso de nulidad por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia de dieciséis de los corrientes, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y Celia Catalán Romero. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa”. Segundo: Que, en primer término, el recurrente invoca como causal principal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación con el artículo 203 del Código del Trabajo y artículo 1545 del Código Civil. A modo de contexto, expone que su representada interpuso reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Multa N°8837/24/48 de 27 de agosto de 2024, o en subsidio, se rebaje su monto con costas. Explica que durante un proceso de fiscalización, la reclamada mediante la citada resolución le aplicó a su representada una multa de 210 UTM por una supuesta infracción al artículo 203 del Código del Trabajo, a saber, por no otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora Verline Charlot, habiéndose determinado que se trata de una empresa que ocupa 20 o más trabajadoras. Señala que durante el proceso, mediante prueba documental y testimonial, se acreditó que su representada “contaba con los servicios de VTM Administradora y Servicios SpA (en adelante Red Vitamina), entidad que dispone de una sala cuna habilitada para que las trabajadoras puedan dejar a sus hijos menores de 2 años mientras desempeñaban sus funciones”. Agrega que se verificó “que dicha sala cuna operaba con disponibilidad permanente, las 24 horas del día, los 7 días de la semana.” Afirma, que asimismo, se acreditó en el juicio que la trabajadora Charlot informó a la jefatura de Recursos Humanos su decisión de no hacer uso del beneficio de sala cuna, debido a que su hija presentaba problemas de salud que le impedían asistir a la cuna de Red Vitamina durante el período de invierno; por lo que acordaron un bono compensatorio por un monto equivalente al valor del beneficio; pactando, además, que una vez finalizada la temporada invernal, la trabajadora comenzaría a hacer uso de la sala cuna contratada por la empresa; acuerd

Fallo

fallo impugnado, “basado en que el Código del Trabajo no prevé la situación que se puede generar respecto a la madres que se vean imposibilitadas de llevar a sus hijos a las salas cunas.” Al efecto, luego de reproducir el considerando 14°, en el cual se establece que “se puede verificar que aunque Tecnove contaba con convenio de sala cuna, incurre en la infracción por no contar con una autorización de la Dirección del Trabajo para pactar un bono compensatorio”; alega que consta en el anexo del contrato de la trabajadora, firmado por ambas partes, que expresamente se estableció “que la empresa le informó su derecho a sala cuna, sin embargo, la trabajadora comunicó que no haría uso del beneficio por motivos de salud de su hija, durante el período de invierno”. Agrega que el citado anexo, también “se pactó un bono compensatorio de $350.000 mensuales por dicho período” y que, “a partir de octubre de $2024, doña Verline Charlot comenzará a utilizar la sala cuna de Red Vitamina proporcionada por la empresa”, todo lo cual -en su opinión- da cuenta que su representada actuó con respeto a la normativa vigente, garantizando el derecho al beneficio -puesto que contaba con convenio vigente con Red Vitamina-, pero respetando la voluntad expresa de la trabajadora. Argumenta que “la decisión de la trabajadora de optar temporalmente por un bono compensatorio no constituye infracción alguna por parte de la empresa, sino una actuación legítima y proporcional, acorde con el principio del inter

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San Miguel, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 357-2025-laboral, que inciden en los autos RIT I-72-2024, RUC 24-4-0625486-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Tecnove Servicios, Construcción y Señalética Chile Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur” se dictó sentencia el veintiocho de abril de 2025,

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