JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

FUENTES/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en autos RIT 134-2023, Ruc 24-4-0554768-2, Rit O-119-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Daniel Alejandro Fuentes Valenzuela, Kinesiólogo, domiciliado en 7 Oriente 6 y 7 NorteN°1742, de Talca, como demandante; y la Ilustre Municipalidad de Talca, por sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por el demandante, con costas de la causa. En contra de esa decisión judicial, la parte demandante se alzó de nulidad, alegando, en lo principal, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; de manera simplemente conjunta con la causal principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; y en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se recibieron los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: PRIMERO: Que, el recurrente deduce como causal principal, la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Señala que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se trataría en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, es decir, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, por estimar que jurídicamente las labores para las que fue contratado califican como cometidos accidentales y no habituales de la Municipalidad, así como que no constituyen elementos propios de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, pese a que se acreditaron una serie de índices de laboralidad en los considerandos octavo y siguientes de la sentencia en alzada, por lo que considera que es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la ley N°18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, correspondía estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Agrega que respecto a los “cometidos específicos”, conforme al artículo 4 de la ley N°18.883, se trata de un concepto que no está definido en la ley, por lo que hay que atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal y reproduce lo pertinente respecto de los fallos de unificación de jurisprudencia Roles de Ingreso 5.699-2015, 31.160-2016 y 35.151-2017 y

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se recibieron los alegatos de las partes. Y CONSIDERANDO: En cuanto a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: PRIMERO: Que, el recurrente deduce como causal principal, la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Señala que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se trataría en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, es decir, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, por estimar que jurídicamente las labores para las que fue contratado califican como cometidos accidentales y no habituales de la Municipalidad, así como que no constituyen elementos propios de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, pese a que se acreditaron una serie de índices de laboralidad en los considerandos octavo y siguientes de la sentencia en alzada, por lo que considera que es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera de

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Talca, trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en autos RIT 134-2023, Ruc 24-4-0554768-2, Rit O-119-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Daniel Alejandro Fuentes Valenzuela, Kinesiólogo, domiciliado en 7 Oriente 6 y 7 NorteN°1742, de Talca, como demandante; y la Ilustre Municipalidad de Talca, por sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, se r

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