JONATHAN SÁEZ CID / CONDOMINIO LAS PALMAS III DEL OLIVETO. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N° 5426-2021 PROTECCION
Rol
15775-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos segundo a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, se colige que la controversia existente en estos autos radica en que, la parte recurrente estima que se han vulnerado sus derechos, toda vez que la recurrida mediante una serie de actos ilegales y arbitrarios, procedió a prohibir el libre tránsito, así como el ingreso y salida de su propiedad correspondiente a la parcela N°37 del denominado fundo los castaños, mediante la instalación de muros de tipo bulldozer, postes de contención y alambrado eléctrico en el deslinde oriente de su propiedad, configurando una violación al derecho fundamental que la Constitución Política de la República consagra en el artículo 19 N°24. Segundo: Que la recurrida, no evacuó informe en estos autos, sin embargo consta en la causa rol ingreso Corte de San Miguel N° 5426-2021, que ésta afirma que el recurrente de estos autos, con el objetivo de procurarse un trayecto más corto desde su propiedad en dirección al camino público, procedió a la ejecución de una serie de actos destructivos de los bienes comunes del conjunto residencial decidió, taló y cortó los cercos vivos que delimitaban entre el camino público Lonquén y el camino privado al interior del condominio por el cual se ejecuta el camino de servidumbre del resto de las unidades. Tercero: Que, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, por cuanto, lo que se pide por esta vía es que se le permita el libre tránsito desde su predio hacia el camino público, utilizando una vía distinta a la servidumbre existente al efecto, en consecuencia, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al actor. Cuarto: Que,
Fallo
en virtud de lo razonado, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil veintidós. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al acuerdo y fallo teniendo únicamente presente que se encuentra acreditado que la recurrida es dueña de un camino privado que sirve a la propiedad del recurrente y del resto de quienes en su favor se ha constituido como servidumbre, camino sobre el cual puede, en ejercicio de las facultades del dominio que le otorga el artículo 582 del Código Civil, levantar los deslindes que estime pertinentes, sin que se haya demostrado en esta causa que los construidos lo hayan sido en la propiedad de la recurrente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 15.775-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M, Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Matus por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, a nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, se colige que la controversia existente en estos autos radica en que, la parte recurrente estima que se han vulnerado sus derechos, toda vez que
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