ADRIANA YOLANDA RIVEROS JARA/SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Adriana Yolanda Riveros Jara, dueña de casa, cédula nacional de identidad N°12.653.882-0, domiciliada en Alejandro Vial N°7653, comuna de La Cisterna, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra del 2° Juzgado de Familia de San Miguel, por la dictación de la resolución de 25 de septiembre de 2025, que dispuso su salida inmediata de su domicilio y la prohibición de acercarse a sus nietas, vulnerando sus garantías constitucionales, en particular su libertad personal y seguridad individual. Señala que la resolución recurrida le ordena abandonar inmediatamente el domicilio que supuestamente comparte con sus nietas, esto es, el domicilio de Alejandro Vial N°7653, La Cisterna, en circunstancias que ello no es cierto, ya que sus nietas viven en calle Santa María, en la comuna de La Cisterna. Agrega que la resolución atacada le prohíbe acercarse a sus nietas. El yerro del tribunal, nuevamente, es que asume que sus nietas viven en Alejandro Vial, lo que no es efectivo. Alega que interpone la presente acción constitucional de manera preventiva, buscando evitar la perturbación o amenaza de su libertad personal e individual. Indica que sus nietas solo viven en su domicilio durante pequeños espacios de tiempo y que hace varios años no viven en la dirección mencionada de calle Alejandro Vial. La menor de sus nietas solo vivió los primeros meses de vida con ella en dicho domicilio. Ambas se mudaron luego a vivir en departamentos ubicados en Alejandro Vial con Avenida El Parrón. Hace presente que la persona que ha incumplido las medidas cautelares es su hija. Señala haber sido agredida en reiteradas oportunidades cuando existían prohibiciones de acercamiento, cuando su hija caminaba desde los departamentos de Alejandro Vial con El parrón hasta su domicilio, ingresando sin su autorización y golpeándola en presencia de sus nietas. De esta manera, la amparada señala ser la única vulnerada en la situación actual, ya
Fundamentos
fundamentos de la acción de amparo de autos, señala que ambos programas intervinientes en la causa de cumplimiento, esto es, el PPF El Bosque y el PRM Cenim La Cisterna, han estimado que la recurrente mantiene conductas que representan un factor de riesgo para la integridad física y psicológica de las niñas, debido a antecedentes de serias dificultades de control de impulsos, trato violento, posible consumo de drogas y falta de adherencia a intervenciones decretadas por el tribunal. Respecto de las medidas decretadas el 25 de septiembre de 2025, afirma que estas tienen como finalidad proteger la integridad física y psicológica de las niñas, pues se estimó que estaban en riesgo con la presencia e interacciones violentas y disruptivas de la abuela materna en el domicilio que compartían, siendo testigos de episodios de agresión e incluso una de ellas víctima directa. En base a lo anterior, alega que no existe conculcación errónea o injusta de los derechos fundamentales de la recurrente al aplicar las medidas cautelares, sino que estos constituyen, más bien, actos de protección efectiva de los derechos de las niñas, quienes tienen derecho a vivir en un ambiente familiar exento de maltrato y violencia, considerando lo dispuesto en los artículos 3 y 19 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, 7, 12 y 36 de la Ley N°21.430 y 71 letras f) y g) de la Ley N°19.968, priorizándose el interés superior de las niñas. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se colige que la resolución que se impugna por esta vía fue dictada por un tribunal de la república, dentro de sus facultades legales, en la órbita de su competencia y debidamente fundamentada, sin avizorarse ilegalidad alguna en dicha decisión, toda vez que no queda en evidencia de los antecedentes la circunstancia señalada por la recurrente en su acción, en orden a que su hija y nietas viven en un domicilio distinto, lo que por lo demás es una cuestión de fondo que deberá ser revisada por el tribunal a quo. Se suma a lo anterior que la recurrente de autos no ha hecho valer los derechos que el sistema recursivo ordinario contempla para la revisión de la decisión del tribunal por su superior jerárquico. Quinto: Que, en consideración a lo anterior, no existe ilegalidad en la
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido por Adriana Yolanda Riveros Jara en contra del 2° Juzgado de Familia de San Miguel. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°1357-2025 Amparo
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San Miguel, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Adriana Yolanda Riveros Jara, dueña de casa, cédula nacional de identidad N°12.653.882-0, domiciliada en Alejandro Vial N°7653, comuna de La Cisterna, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra del 2° Juzgado de Familia de San Miguel, por la dictación de la resolución de 25 de sep
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