SIN INFORMACION

CHAVEZ ZABALA, WENLYS GERALDIN/AFP CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de WENLYS GERALDINI CHÁVEZ ZABALA, médico, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Avenida Circunvalación N°2014, comuna de Ovalle, dirigido en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A, representado por don Martin Mujica Ossandón, con domicilio en Avda. Apoquindo N°3600, comuna de Las Condes, región Metropolitana de Santiago, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de retiro de fondos de conformidad a lo establecido en la Ley N°18.156, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y derecho de propiedad del artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política. Señala que la recurrente solicitó la devolución de fondos previsionales, de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Sin embargo, indica que el 20 de mayo de 2025 (sic) la actora fue notificada por correo electrónico que su solicitud no sería aprobada. Expone, que los argumentos esgrimidos por la recurrida para el rechazo fueron que la designación de la recurrente como médico en un establecimiento público (en este caso, el CECOSF San José de la Dehesa), no se encuentra aparejado a un contrato de trabajo que la habilite para optar por la devolución de sus cotizaciones en virtud de la Ley N°18.156, sumado a que tampoco consta en el respectivo decreto la manifestación de voluntad requerida por que artículo 1 de la Ley N°18.156. Asimismo, la resolución refiere que la constancia electrónica de cotizaciones, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 01 de agosto de 2025, no indicaría que la recurrente está cubierta por prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad. Alega la parte recurrente, que la jurisprudencia ha sido contest

Fundamentos

considerando que se trata de un documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, criterio que ha sido reafirmado por la referida Superintendencia en Oficio Ordinario N° 32.365, de 27 de diciembre de 2016, Oficio Ordinario N° 24.089, de 11 de noviembre de 2019 y el Oficio Reservado N° 25.057, de 29 de diciembre de 2023. En cuanto a la configuración de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, señala que dicha institución no puede utilizarse para eludir el cumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a un beneficio, por cuanto la fuerza mayor o caso fortuito se utiliza para eximir de responsabilidad a las partes en un contrato o convenio. De esta manera, afirma que los fundamentos que motivaron el rechazo a la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente se encuentran plenamente contenidos en las exigencias establecidas por la Ley N° 18.156 y en la jurisprudencia administrativa reiterada de la Superintendencia de Pensiones. Por lo tanto, dicho rechazo no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino que obedece al cumplimiento estricto del marco normativo vigente y de los criterios técnicos establecidos por la autoridad. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, por esta vía, se impugna la negativa de la Administradora de Fondo de Pensiones respecto al retiro de sus fondos de cotización previsional, alegando cumplir con la normativa y acompañando los antecedentes que hacen procedente su petición. QUINTO: Que la negativa invocada se funda en la inexistencia de un contrato de trabajo y con la omisión de la legalización del certificado de afiliación a un régimen previsional extranjero, así como también que la materia debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento, donde tiene competencia la Supe

Fallo

por tanto, descarta el supuesto de ilegalidad, haciendo improcedente el recurso. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Wenlys Geraldini Chávez Zabala en contra de AFP Cuprum S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°1593-2025 (Protección).-

Texto Completo (Preview)

Chávez Zabala, Wenlys Geraldini AFP Cuprum S.A. Recurso de protección Rol Nº1593-2025 La Serena, trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de WENLYS GERALDINI CHÁVEZ ZABALA, médico, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Avenida Circunvalación N°2014, com

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