JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUINTERO

JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUINTERO

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando noveno que ese elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 11 del Decreto Supremo N°40, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, establece:” La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla: (…)”, de acuerdo al tiempo de atención del experto (días a la semana) y N° Trabajadores. Cotización Genérica (D.S. 110). Que, teniendo consideración lo referido precedentemente, los prevencionistas de riesgos están sujetos, en materia de jornada laboral, a un tiempo de atención, expresado en tiempo completo, días y medios días de acuerdo con el número de trabajadores y al monto de la cotización adicional genérica, y no determinándose el número de horas que comprende, debe estarse a las normas generales del Código del Trabajo, aplicable a las relaciones entre empleadores y trabajadores del sector privado. La jornada de trabajo a tiempo completo de los expertos en prevención de riesgos comprende el número de horas de labor que la empresa y sus trabajadores han convenido, generalmente, las que en ningún caso podrán exceder de 48 (sic) horas semanales, y la jornada de trabajo a tiempo parcial de los expertos en prevención de riesgos comprende un número de horas igual al convenido diariamente por la empresa y sus trabajadores, mayoritariamente, o un número equivalente al 50% de las horas que comprende dicha jornada diaria, según corresponda a tiempos de atención expresados en días o medios días. (Dictamen de la Dirección del Trabajo ORD. Nº4638/327). Segundo: Que, el contrato de trabajo de la prevencionista de riesgos, acompañado por la reclamante a folio 30, de 1 de mayo 2021, respectivamente, en su clausula SEGUNDA dispone: “ El trabajador, en virtud de la naturaleza de sus funciones y servicios para los cuales es contratado y conforme lo dispuesto por el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, queda por este acto excluido de toda actual o futura limitación de jornada de trabajo, no pudiendo en consecuencia, exigir o tener derecho a pago alguno por concepto de horas extraordinarias de trabajo.” Que, de lo anterior es posible constatar que se excluye a la trabajadora del límite de la jornada de trabajo, conforme su inciso segundo, convirtiéndose lo anterior en una única alusión a la jornada de trabajo de la prevencionista de riesgos. Sin embargo, al momento del vínculo laboral existe norma expresa y especial que dispone que debe tener una jornada de trabajo parcial o completa en base al número de trabajadores de la empresa, la que imperativamente debe ser aplicada por sobre la estipulación de las partes, si se considera que su contratación tiene por finalidad velar por la efectiva y eficaz protección de la vida y salud de los trabajadores. Tercero: Que, tal como se ha resuelto en otras ocasiones debe precisarse, que es diversa la jornada laboral de un trabajador, que para el caso

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, y visto además lo dispuesto, en los artículos 500, 503 y 506 del Código del Trabajo, DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se declara: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto por don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula de identidad, 16.575.007-1, en representación de Jumbo Supermercado, Administradora Limitada, RUT 96.988.680-4, en contra de la Resolución de Multa N° 8418/24/14 dictada el 9 de junio de 2024, de la Inspección Comunal del Trabajo de Quintero, que aplicó a la empresa reclamante una multa a beneficio fiscal por un monto de 60 Unidades Tributarias Mensuales, la que se mantiene vigente. II.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Recatada por el ministro don Rafael Corvalán Pazols. N° Laboral - Cobranza-58-2025.

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I.C.A. de Valparaíso SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, trece de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando noveno que ese elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 11 del Decreto Supremo N°40, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, establece:” La contratación del experto será a tiempo

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