JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUINTERO
Rol
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En causa RUC N° 24-4-0611986-2, RIT Nº I-13-2024 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quintero, Rol Corte 58-2025 Laboral-Cobranza, el abogado don Mario Navarrete Bermúdez, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez de enero de dos mil veinticinco, dictada por el señor juez titular don Patricio Toro Díaz, que acogió reclamación interpuesta por don Luis Felipe Rodríguez Robledo, en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, Rut 96.988.680-4, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quintero, Rut 61.502.000-1. El recurrente funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El ocho de octubre del año en curso, se procedió a la vista del recurso, interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Mario Navarrete Bermúdez por el recurso y el abogado don Ariel Urzúa de la Barra, en contra el mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente funda su recurso, en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente por infracción a los artículos 22, 33 y 42 del Código del Trabajo y artículo 11 del D.S. N°40 de 1969. El recurrente, luego de trascribir parte de los artículos vulnerados, insiste que, en concordancia a los mismos, la trabajadora debió estar sujeta a jornada laboral, ya sea completa o parcial, y por ende llevar registro de asistencia. Que, al haberse efectuado una errónea interpretación de los artículos 22, 33 y 42 del Código del Trabajo, y al artículo 11 del D.S. N° 40 de 1969 MINTRAB., se tradujo en que el sentenciador dio acreditado un error en la aplicación de la multa, al estimar equivocadamente que un experto en prevención de riesgos puede estar excluido de límite de jornada. En definitiva, el articulista solicita se acoja el presente recurso se invalide la sentencia recurrida, para que dictando la respectiva sentencia de reemplazo se declare que no ha existido ningún error de hecho en la aplicación de la multa 8408/24/14, y por consiguiente, que se rechaza la reclamación judicial deducida en autos. Segundo: Que, a fin de circunscribir adecuadamente la discusión es preciso señalar que la multa 8418/2024/14 fue impuesta por “no registrar en el registro de asistencia el experto en prevención de riesgos doña Edith Lema Sanabria, en los días que presta servicio, la jornada de trabajo correspondiente al tiempo legal de atención en las siguientes fechas: 01 de mayo de 2024 al 24 de mayo 2024, en local jumbo Maitencillo. tal situación es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales”. Tercero: Que, a fin de resolver adecuadamente, se debe considerar tal como lo alegó el recurrente en estrado lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo N°40 del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, que dispone: “La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla: (…)”, de acuerdo al tiempo de atención del experto (días a la semana) y N° Trabajadores. Cotización Genérica (D.S. 110)”. Que, del tenor de lo antes trascrito los (as) prevencionistas de riesgos están sujetos en lo tocante a materia de jornada laboral, a un tiempo de atención, expresado de diversa manera. La jornada de trabajo a tiempo completo de los expertos en prevención de riesgos comprende el número de horas de labor que la empresa y sus trabajadores han convenido, generalmente, las que en ningún caso podrán exceder de 48 (sic) horas semanales, y la jornada de trabajo a tiempo parcial de los expertos en prevención de riesgos comprende un número de horas igual al convenido diariamente por la empresa y sus trabajadores, mayoritariamente, o un número equivalente al 50% de las horas que comprende dicha jornada diaria, según corresponda a tiempos de atención expresados en días o medio
Fallo
fallo recurrido, el sentenciador a quo sostiene que doña Edith Lema Sanabria estaba excusada del límite de jornada de trabajo teniendo en consideración el servicio que prestaba. Que, al quedar excluida de dicha limitación de jornada de trabajo, el sentenciador entiende que resulta impracticable que un trabajador de esas características lleve un control, y por tanto su empleador, un control riguroso de su asistencia en una hora y en un lugar determinado, puesto que el sentido de la norma es, para labores de esta naturaleza, como la prevencionista de riesgo, es que no exista ese límite de su jornada de trabajo y por lo mismo lo anterior conlleva que ese registro de asistencia no haya de resultar exigible. Quinto: Que, conforme lo señalado y la prueba allegada en especial el control de asistencia administrativos que da cuenta que sí doña Edith Lema Sanabria estaba sujeta a la firma de un registro de asistencia, no hace sino concluir que tanto de acuerdo con el artículo 33 del Código del Trabajo, que dispone que: “El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro.” y lo estatuido en el artículo 11 del D.S. N°40 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la sentencia incurre en el vicio de nulidad alegado, por lo que corresponde acoger el arbitrio deducido. Por e
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: En causa RUC N° 24-4-0611986-2, RIT Nº I-13-2024 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quintero, Rol Corte 58-2025 Laboral-Cobranza, el abogado don Mario Navarrete Bermúdez, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez
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