JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHI C/ CESAR LUIS ARRIAGADA MUNOZ

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que, sin perjuicio de lo señalado por el tribunal, que podrá compartirse o no, no ha existido discusión en esta instancia, en orden a que el procedimiento se encontró paralizado entre el 22 de agosto del año 2022, fecha que se declaró rebelde al imputado y se sobreseyó temporalmente la causa a su respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 letra b) del Código Procesal Penal, y el día 26 de agosto del año en curso, en que el imputado fue detenido. De esta manera, transcurrieron tres años de paralización del proceso, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, en la parte que dispone que la prescripción de la acción penal se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del inculpado, pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, precisamente la situación que ocurrió en este caso, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido (más bien suspendido). No altera lo anterior, la circunstancia que el imputado haya mantenido una orden de aprehensión vigente en esta causa dispuesta, precisamente, por su situación de rebeldía, pero ello no altera que el procedimiento estuvo paralizado en el plazo ya señalado, al tiempo que de seguirse la posesión del querellante la prescripción de la acción penal en casos similares nunca sería posible, lo que no resulta aceptable. De esta manera, habiéndose cometido el delito el día 25 de mayo del año 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal, desde esa fecha debe contarse el término de prescripción de la acción penal, la que, en este caso, de acuerdo a lo prescrito en artículo 94 del mismo cuerpo legal, prescribe en el término de cinco años que se encuentra sobradamente cumplido en este caso. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución en alzada, dictada con fecha treinta de septiembre del año en curso, que decretó

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución en alzada, dictada con fecha treinta de septiembre del año en curso, que decretó el sobreseimiento definitivo, respecto del imputado CÉSAR LUIS ARRIAGADA MUÑOZ, con declaración que el sobreseimiento definitivo se dispone de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, por haberse extinguido la responsabilidad penal del imputado por la prescripción de la acción penal. Regístrese y comuníquese. Rol 959-2025 (PENAL)

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Dpp/ ACTA DE AUDIENCIA En Antofagasta, a trece de octubre de dos mil veinticinco, ante la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por los Ministros Titulares Dinko Franulic Cetinic, Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se da inicio a la audiencia del recurso de apelación deducido por el abogado Hugo Herrera Andreucci en contra de la re

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