2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLARROEL ALARCON KATIA (HOSPITAL DE CARABINEROS)

Rol

160646-2022

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que don Sebastián Avendaño Farfán, abogado, actuando en representación convencional de doña Katia Maribel Villarroel Alarcón, demandante en los autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, tramitado en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor Omar Astudillo Contreras, do Fernando Carreño Ortega y la fiscal judicial doña Clara Carrasco Andoine, por haber dictado con falta o abuso la resolución de uno de diciembre de dos mil veintidós, por medio de la cual confirmaron la de primera instancia que no dio curso a la demanda en procedimiento de aplicación general. Segundo: Que, en su informe, los jueces y la fiscal judicial recurridos exponen que las razones que sustentaron la decisión quedaron expresadas en la resolución que pretende impugnarse, en concreto, por estimar correcta la interpretación de las normas aplicables efectuadas por la juez a quo, y que los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar lo apreciado y resuelto. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, desde las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Doña Katia Maribel Villarroel Alarcón dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile; b.- Por resolución 24 de octubre de 2022, el tribunal ordenó la tramitación de la demanda de conformidad con el procedimiento monitorio, asignándole un rol “M” y ordenó acompañar y digitalizar los documentos fundantes de la demanda, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda. c.- Por presentación de 27 de octubre de 2022 la actora solicitó la corrección del procedimiento, solicitante se retrotraiga este al de aplicación general, indicando que no se optó por el procedimiento monitorio al no haber presentado reclamo ante la inspección del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del estatuto laboral, acompañando los documentos fundantes de su demanda. d.- Por resolución de 28 de octubre último, se negó lugar a la solicitud de corrección del procedimiento y se decidió no dar curso a la demanda, sosteniendo la improcedencia del juicio de aplicación general en razón de la cuantía de lo pedido, que no superaba los quince ingresos mínimos mensuales, y la del juicio monitorio atendido que no se reclamó administrativamente; e.- Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó teniendo en consideración que las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo a partir de la dictación de la Ley N° 20.287, eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo del procedimiento, resultando que la única forma de tramitación posible para aquellas contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, es el procedimiento monitorio, como es el caso, razón por la cual, la decisión de no dar curso a la demanda se encuentra conforme a las exigencias legales. Séptimo: Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo. Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral. Octavo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la exi

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor Omar Astudillo Contreras, do Fernando Carreño Ortega y la fiscal judicial doña Clara Carrasco Andoine y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de uno de diciembre y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no admitir a tramitación la demanda presentada por doña Katia Maribel Villarroel Alarcón y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Se previene que la ministra Chevesich modifica su postura sobre la materia, teniendo en consideración que en un caso como el de autos se encuentra afectado el derecho a la tutela judicial efectiva. Regístrese, comuníquese y archívese. N° 160.646-2022.-

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 20.282-2023: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Sebastián Avendaño Farfán, abogado, actuando en representación convencional de doña Katia Maribel Villarroel Alarcón, demandante en los autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, tramitado en el Se

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