JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

HECTOR FROILAN HERRERA HERNANDEZ CON MUNICIPALIDAD DE PENCO (3)

Rol

115202-2022

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos:   En autos RIT O-1123-2021, RUC 2140361829-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por don Héctor Herrera Hernández en contra de la Municipalidad de Penco, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de enero de 2017 al 30 de junio de 2021, y condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, conjuntamente con el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía por todo el tiempo en que se extendió la relación laboral. Asimismo, se rechazó la demanda de nulidad de despido. En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós, acogió el deducido por el actor y, en fallo de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido. En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar dice relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 16 incisos V y VII del Código del Trabajo, en aquellos casos en que mediante una sentencia judicial se establece la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración del Estado, descartando la existencia de una contratación a honorarios. Tercero: Que en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la referida sanción cuando el demandado es el Fisco de Chile, atendido que los contratos a honorarios surgieron al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgó una presunción de legalidad, no encontrándose, por ello, en las hipótesis para las cuales la ley consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Se acompañan como contraste las sentencias recaídas en los autos roles N° 22.872-2019, N° 22.913-2019, N° 41.500-2017, N° 104.364-2020 y N° 28-229-2018, dictadas por esta Corte, en las que, a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre trabajadores y órganos de la administración del Estado, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene, en síntesis, que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, tiene un innegable carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede aplicar la sanción de nulidad de despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que entre ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad,

Fallo

fallo ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós, acogió el deducido por el actor y, en fallo de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido. En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar dice relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 16 incisos V y VII del Código del Trabajo, en aquellos casos en que mediante una sentencia judicial se establece la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración del Estado, descartando la existencia de una contratación a honorarios. Tercero: Que en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la referida sanción cuando el demandado es el Fisco de Chile, atendido que los contratos a honorarios surgieron al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgó una presunción de legalidad, no encontrándose, por ello, en las hipótesis para las cuales la ley consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Se acompañan como contraste las sentencias recaídas en los autos roles N° 22.872-2019, N° 22.913-2019, N° 41.500-2017, N° 104.364-2020 y N° 28-229-2018, dictadas por esta Corte, en las que, a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre trabajadores y órganos de la administración del Estado, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene, en síntesis, que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, tiene un innegable carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede aplicar la sanción de nulidad de despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las co

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 24.642-2023: a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos:   En autos RIT O-1123-2021, RUC 2140361829-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por don Héctor Herrera Hernández en contra de la Municipalidad de Penco, declara

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