SIN INFORMACION

BIZACA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en representación de don Jorge Andrés Bizaca Sánchez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, por haber incurrido esta última en un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en otorgar una cobertura restringida a las prestaciones de salud mental en el plan de salud suscrito por su representada, discriminándola en razón de la fecha de contratación del plan. Actuación que estima vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica (artículo 19 N° 1), igualdad ante la ley (N° 2), protección a la salud (N° 9) y el derecho de propiedad (N° 24), que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto y se ordene a la recurrida equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, en cuanto a cobertura, bonificación y topes, conforme al contrato vigente. Que, como antecedente de hecho, expone que el recurrente se encuentra afiliado a ISAPRE Vida Tres S.A. desde marzo del año 2019, teniendo contratado el plan “VPRUS18RQ.”. Sostiene que, si bien con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y posteriormente, en noviembre de ese mismo año, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396 para adecuar las coberturas conforme a dicha ley, la ISAPRE recurrida continuó otorgando menores beneficios para las prestaciones de salud mental a los afiliados con planes suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa. Agrega que la discriminación radica en que, a pesar de la vigencia de la ley y de la circular, la ISAPRE mantiene coberturas restringidas en salud mental, solo por el hecho de que el contrato fue sus

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “Artículo 9.- La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de ace

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que el acto ejecutado por ISAPRE Vida Tres S.A. consistente en otorgar cobertura restringida a las prestaciones de salud mental es ilegal y arbitrario; que se ordene a la recurrida equiparar dichas prestaciones a las correspondientes a salud física, en cuanto a porcentajes de cobertura, bonificación y topes anuales; que se ajuste el plan de salud de la recurrente en su sistema informático conforme a la normativa vigente; y que se condene en costas a la parte recurrida. SEGUNDO: Que, evacuando informe, compareció en estos autos don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación judicial de la recurrida ISAPRE Vida Tres S.A., solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto, fundado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se detallan. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, el plazo para interponer el recurso debe contarse desde que tomó conocimiento de las condiciones del contrato de salud, es decir cuando suscribió el contrato de salud respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en caso de estimarse que el acto arbitrario se configuró con la dictación de la Ley 21.331 o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. En el caso de la ley, fue dictada el 11 de mayo de 2021 mientras que, la circular se dictó el 8 de noviembre del mismo año. En cualquiera de los casos, el plazo de interposición de

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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en representación de don Jorge Andrés Bizaca Sánchez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, por haber incurrido esta última en un acto que cal

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