GUERRERO/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENETE: PRIMERO: Que, don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, en representación de la parte denunciada, en autos sobre juicio especial Ley N°20.009, seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Punta Arenas, causa ROL N°6317-2024, caratulada “PROMOTORCA CMR FALABELLA / GUERRERO” deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 05 de septiembre del año en curso, que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte respecto de la sentencia definitiva dictada en autos. Expresa que el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.009 previene que “Los plazos de días hábiles que establece esta ley no considerarán los sábados, domingos ni festivos u otros que no correspondan a días hábiles bancarios conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos”. De esta manera, como la sentencia dictada en autos, fue notificada a su parte con fecha 28 de agosto de 2025 y el recurso de apelación fue interpuesto con fecha 04 de septiembre, el mismo no es extemporáneo. En razón de lo expuesto solicita declarar que procede la apelación denegada, ordenar la remisión del expediente y retener los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. SEGUNDO: Que evacuó informe el Sr. Juez del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, don Jaime Araneda González, quien manifiesta que si bien resulta efectivo lo expuesto por el recurrente en cuanto a que establece el inciso final del artículo 1 de la Ley N°20.009, tal norma debe entenderse para todos aquellos plazos a los que se encuentran regidas las instituciones financieras respecto de los derechos que tal ley les confieren. En lo que respecta a los plazos del procedimiento, una vez ejercida la acción jurisdiccional correspondiente, debe estarse a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 5 de la Ley N°20.009, que establece: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°1
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. SEGUNDO: Que evacuó informe el Sr. Juez del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, don Jaime Araneda González, quien manifiesta que si bien resulta efectivo lo expuesto por el recurrente en cuanto a que establece el inciso final del artículo 1 de la Ley N°20.009, tal norma debe entenderse para todos aquellos plazos a los que se encuentran regidas las instituciones financieras respecto de los derechos que tal ley les confieren. En lo que respecta a los plazos del procedimiento, una vez ejercida la acción jurisdiccional correspondiente, debe estarse a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 5 de la Ley N°20.009, que establece: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.” La remisión legal, para los fines del presente recurso de hecho, debe ser entendida al artículo 50 B del mencionado estatuto legal, que en lo pertinente consigna: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil.” Estima que conforme el tenor de las normas citadas
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Punta Arenas, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENETE: PRIMERO: Que, don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, en representación de la parte denunciada, en autos sobre juicio especial Ley N°20.009, seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Punta Arenas, causa ROL N°6317-2024, caratulada “PROMOTORCA CMR FALABELLA / GUERRERO” deduce recurso de hecho en contra
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