CRISANDIS LEIDIMAR PINEDA TENERIA CON SERVICIO MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece CRISANDIS LEIDIMAR PINEDA TENERIA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en pasaje Parcela Pampa Redonda Nº380, de esta ciudad, quien recurre de amparo en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Directora doña Gabriela Cabellos Huarcaya, solicitando se acoja la presente acción constitucional, y en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°24517453, de fecha 12 de noviembre de 2024, revocando la orden de expulsión dictada en su contra y disponiendo se adopten las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el país. Relata que con fecha 07 de diciembre de 2019 ingresó al territorio nacional procedente de Bolivia por un tránsito no habilitado, por la necesidad urgente de procurar condiciones dignas de vida ante la precariedad e inestabilidad que afectan a su país de origen Venezuela. Se traslada a Punta Arenas el 17 de diciembre de 2019, para reunirse con su pareja, Pablo Mancilla Pinda, con quien mantenía una relación sentimental desde febrero de 2019 luego de conocerlo en Perú; desde entonces han vivido de manera continua y estable. El 20 de mayo de 2021 nace el hijo común, Thiago Mancilla Pineda, de nacionalidad chilena, y en marzo de 2025 contrae matrimonio con el padre del niño. Refiere que en febrero de 2020 se presentó voluntariamente a Policía de Investigaciones con el propósito de regularizar su situación; sin embargo, en dicha oportunidad no se le entregó constancia de la diligencia, no se le proporcionó información clara y precisa sobre los procedimientos de regularización vigentes ni respecto a una eventual obligación de concurrir a firmas mensuales. Posteriormente, el 09 de noviembre de 2022, acudió nuevamente a PDI para subsanar errores en su tarjeta de identificación. Frente a la notificación inicial de expulsión depositó su confianza en una persona que se presentó como “experta en migración” y a quien entregó dinero con la promesa de gestionar su regularización, lo que no se cumplió. Recl
Fundamentos
fundamentos de la Resolución se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 9°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Añade que no es aceptable argüir el principio de protección a la familia para evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin u objeto de la norma, más cuando la amparada mostró desinterés por cumplir la legislación nacional. Por otra parte, el supuesto arraigo familiar alegado por la amparada no puede ser un obstáculo insalvable para que el Estado cumpla la legislación migratoria, pues de lo contrario la extranjera se volvería inmune a las sanciones migratorias por el solo hecho de tener algún vínculo familiar. El derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno. Así, un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo. Finalmente, hace presente que no consta que la amparada tenga arraigo laboral en el país. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que en este caso se recurre contra la Resolución Exenta N°24517453, de fecha 12 de noviembre de 2024, que dispuso la expulsión del país de la recurrente. TERCERO: Que de los antecedentes acompañados por las partes es posible advertir que por la Resolución Exenta recurrida se decretó la expulsión del país de la extranjera en razón de haber ingresado en forma clandestina al territorio nacional, concurriendo la causal prevista en el 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. En efecto, el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el
Fallo
por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Por otro lado, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión. Además, de abstenerse la autoridad de dictar el acto expulsivo, se estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que la Resolución que dispone la expulsión del país corresponde ser impugnada conforme al recurso especial de reclamación de expulsión, según se establece en el artículo 141 de la Ley N°21.325, el que se reserva para ser interpuesto por extranjeros afectados, y ser presentado ante la Corte de Apelaciones respectiva, el cual no ha sido ejercido. Sostiene que la Resolución Impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 (en adelante, el “Reglamento”). Además, los fundamentos de la Resolución se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 9°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad
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Punta Arenas, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece CRISANDIS LEIDIMAR PINEDA TENERIA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en pasaje Parcela Pampa Redonda Nº380, de esta ciudad, quien recurre de amparo en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Directora doña Gabriela Cabellos Huarcaya, solicitando se acoja la presente acción constitucional, y en de
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