SIN INFORMACION

SANHUEZA VALDEBENITO, MILTON ALEJANDRO/DIRECCIÓN GENERAL CARABINEROS

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MILTON SANHUEZA VALDEBENITO, funcionario de Carabineros de Chile, con domicilio en Santa Catalina S/N, Ovalle, Región de Coquimbo, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la PREFECTURA LIMARÍ DE CARABINEROS, por el acto que estima como ilegal y arbitrario, consistente en la resolución N° 234686206, notificada el 05 de agosto de 2025, que rechaza la solicitud de reconsideración y dispuso el traslado a otra comuna, alegando que dicho acto vulnera su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a la igualdad ante la ley, de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone vive en la comuna de Ovalle, en el domicilio ubicado en Santa Catalina s/n, comuna de Ovalle. Allí reside junto a su pareja, Paula Cecilia Guzmán Hidalgo, quien es comerciante independiente, y junto a sus hijos: Valentina Amira Sanhueza Guzmán, de 3 años, estudiante de nivel medio mayor de educación parvularia; y Amaro Jesús Guzmán Hidalgo, su hijastro de 15 años, estudiante de enseñanza media. Indica que el traslado de la provincia del Limarí a Illapel supera los 200 kilómetros, lo que implica más de 2 horas y 30 minutos por trayecto, generando un desgaste físico y emocional de él y su familia. Luego, explica que el informe social de la Prefectura Limarí concluye que este traslado genera un proceso de disgregación familiar con un impacto directo en la estructura de nuestro hogar, en la vida emocional de sus hijos y en el bienestar de su pareja. Tal situación vulnera nuestro derecho constitucional a la vida privada y familiar, el cual debe ser especialmente protegido cuando se encuentran involucrados niños y adolescentes, quienes gozan de una protección reforzada en nuestra legislación y en los tratados internacionales ratificados por Chile. Agrega que, al no haberse considerado estos antecedentes, la autoridad administrativa ha incurrido en una omisión grave, que vulnera sus

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, de lo expuesto en el considerando precedente se desprende que los requisitos de procedencia de un recurso de protección- existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte una o más de las garantías protegidas- son copulativos de tal manera que la ausencia de cualquiera de ellos hace inviable este arbitrio. QUINTO: Que, el acto contra el cual se recurre de protección es resolución 234686206 de 30 de julio de 2025 que denegó la solicitud de reconsideración del recurrente, respecto del traslado de unidad Policial. SEXTO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, en relación con el artículo 10 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, en su numeral 9°, solo a la autoridad respectiva de Carabineros le corresponde destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, mientras que, de otro lado, la normativa reglamentaria referida dispone que los traslados del personal de la institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal. De lo expuesto se desprende que el acto cuestionado por el recurrente se encuadra dentro de las facultades conferidas a la institución recurrida, habiendo sido ejercida por la autoridad competente para ello. Cabe hacer presente, además, que ya en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile se hace mención de “las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional” lo que deviene en la necesidad de un estatuto jurisdiccional, disciplinario y administrativo propio para sus integrantes. Tal y como ha indicado la Corte Suprema, los miembros de Carabineros de Chile por su solo ingreso a la institución, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio, lo cual, no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado que los rige (autos rol 11.050-2022) SÉPTIMO: Que, por otro lado, tampoco es posible afirmar que la motivación y fundamentación del acto recurrido se aparten de las exigencias propias de todo acto administrativo, pues se ha indicado que el traslado no sólo se funda en las necesidades del servicio, sino que encuentra respaldo adicional en la reglamentación interna de la institución, la que responde a una política institucional de carácter general, sin que se haya alegado la concurrencia de circunstancias excepcionales que amer

Fallo

Por lo expuesto, no se advierte en la actuación de la recurrida que exista un tratamiento discriminatorio, que vulnere la garantía a la integridad psíquica o de igualdad ante la Ley invocada por el recurrente, máxime cuando la Orden de Traslado, contiene los fundamentos legales y doctrinarios, disponiendo el traslado del funcionario, situación que da cuenta de un tratamiento uniforme, excluyendo cualquier indicio de animosidad personal o arbitrariedad. OCTAVO: Que, atendido lo anterior, en cuanto a que no existe un acto ilegal o arbitrario por parte de la entidad recurrida que deba ser enmendado por esta vía cautelar de urgencia, sin que tampoco se aprecie afectación alguna de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente, la presente acción constitucional será desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don MILTON SANHUEZA VALDEBENITO en contra La prefectura de Carabineros Limarí. Con el voto en contra del Sr Montenegro, quien estuvo por acoger el recurso de protección en atención a que este traslado genera un proceso de disgregación familiar con un impacto directo en la estructura del hogar, en la vida emocional de sus hijos y en el bienestar de la familia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°1574-2025 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Sanhueza Valdebenito, Milton Alejandro Prefectura de Carabineros Limarí Recurso de protección Rol Nº1574-2025 La Serena, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MILTON SANHUEZA VALDEBENITO, funcionario de Carabineros de Chile, con domicilio en Santa Catalina S/N, Ovalle, Región de Coquimbo, interponiendo recurso de protección de garantías constitu

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