SIN INFORMACION

PÉREZ/MINISTERIO INTERIOR- SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza e interpone recurso de protección en favor de Yetsenis Coromoto Camacho y Tito Alfredo Pérez Chrinos, ambos ciudadanos venezolanos, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal, vulnerando de este modo la garantía que la Constitución Política de la República les asegura en su artículo 19 N° 2. Argumenta el recurrente que las personas en cuyo favor se recurre formularon una solicitud para que el Subsecretario del Interior disponga en su favor el otorgamiento de un permiso de residencia temporal el 13 de noviembre de 2024, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 155 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, y que al tiempo del recurso no han obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad. Alega que la omisión denunciada atenta contra los artículos 4°, 7°, 8°, 14 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, por lo que es ilegal, y, a su vez, apunta que dado que la demora no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, en su concepto, la recurrida ha establecido arbitrariamente dos categorías de personas: aquellas cuyas peticiones son resueltas dentro de un plazo razonable y aquéllas que no. Solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso, ordenando a la recurrida “que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud formulada por la recurrente, en uso de su derecho de petición, de que se otorgue en su favor un permiso de residente temporal, esto, dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de esta sentencia, o, en subsidio, en el plazo que V.S.I. ordene de justicia, bajo el apercibimiento de que, si no se resolviere la solicitud, se remitirán los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la República.” Segundo: Que evacúa

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, de modo que insta porque se le condene en costas. En tal sentido, asevera que su parte no ha incurrido en omisión arbitraria e ilegal, puesto que las solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Advierte que el análisis exhaustivo de estas solicitudes se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. Precisa, a modo ejemplar, que solo entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios. Sin embargo, dicha cifra debe contextualizarse en el aumento exponencial que han tenido este tipo de solicitudes en los últimos años, que representa más del 964% entre los años 2022 y 2023, lo que permite descartar la arbitrariedad que atribuye el recurso. También apunta que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo, y a su vez, sostiene que por esta vía jurisdiccional, de naturaleza cautelar y de emergencia, no es pertinente declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, como aquellas relacionadas con la resolución de solicitudes migratorias presentadas a la autoridad, por cuanto aquello desnaturaliza la finalidad de la acción de protección, y que la recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que permitan apreciar que la Subsecretaría del Interior o el Ministerio del Interior han incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ostensiblemente sus derechos o garantías tutelables por la acción. Finaliza aseverando que el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. A ello, suma que no procede instrumentalizar la acción de protección para estos fines, al corresponder su otorgamiento única y exclus

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en favor de Yetsenis Coromoto Camacho y Tito Alfredo Pérez Chrinos. Regístrese y archívese. Protección N°12533-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza e interpone recurso de protección en favor de Yetsenis Coromoto Camacho y Tito Alfredo Pérez Chrinos, ambos ciudadanos venezolanos, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en la

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