MONICA MELANIA DEL CARMEN RUBILAR CARRASCO Y OTROS CON JEANETTE DEL TRANSITO RUBILAR CARRASCO
Rol
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REV SENTENCIA
Hechos
Visto: Que, a fojas 68 de la carpeta digital del a quo, en los antecedentes civiles, caratulados “Mónica Melania Del Carmen Rubilar Carrasco y Otros Con Jeanette Del Transito Rubilar Carrasco”, sobre acción de nulidad absoluta de contrato, R.I.T. C-1080-2022, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, el veintidós de julio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual, en cuanto al fondo, resolvió: “ Que, no ha lugar a la simulación de la cesión de derechos y constitución de usufructo de enero de 2014, por lo cual no se constatará su existencia; Que, no ha lugar a la acción de nulidad absoluta sobre cesión de derechos y constitución de usufructo de enero de 2014 deducida a folio 1 por Mónica Melania del Carmen Rubilar Carrasco, Tomás Octavio Rubilar Carrasco, María Eugenia Rubilar Carrasco y José Ricardo Rubilar Carrasco en contra de Jeannette del Tránsito Rubilar Carrasco, tanto por falta de consentimiento real y serio, por falta de precio, por falta de objeto de la obligación del comprador o por falta de causa de la obligación del vendedor; Que, no ha lugar a la acción de nulidad absoluta por causa ilícita de la cesión de derechos y constitución de usufructo; Que, no ha lugar a la acción de nulidad absoluta del contrato de donación irrevocable o entre vivos, toda vez que no se dio a lugar a la simulación alegada; Que no se ordenará practicar las cancelaciones de las inscripciones de dominio a que dio lugar la escritura de 17 de enero de 2014, toda vez que las acciones de nulidad absoluta fueron rechazadas; Que, no se condena en costas a la parte demandante por tener
Fundamentos
motivos plausibles para litigar.” VISTO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, los abogados Mauricio Ortiz Solorza y Nicolas Oliva Leal, en representación de la parte demandante, se alzaron ante esta Corte deduciendo, por un lado, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de veintidós de julio de dos mil veintitrés, solicitando, en mérito del vicio que invocan, que esta Corte “invalide la sentencia impugnada y acto seguido, dicte sentencia de reemplazo, declarando: (i) Que se acoge la acción de nulidad absoluta de la escritura de cesión de derechos y constitución de 17 de enero de 2014, por falta de consentimiento real y serio, por falta de precio, por falta de objeto de la obligación del comprador y por falta de causa de la obligación del vendedor; constatando que tal acto fue simulado; (ii) Que se acoge la acción de nulidad absoluta del acto disimulado, esto es, la donación irrevocable o entre vivos que fue ocultado a través del contrato simulado, por falta de la solemnidad de la insinuación de la donación; (iii) Que se ordena, como consecuencia de la nulidad, la cancelación de las inscripciones de dominio a que dio lugar la escritura de 17 de enero de 2014, esto es, inscripciones de fs. 713, Nº 607, del Registro de Propiedad de 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción y de fs. 945 vuelta, Nº 778 del Registro de Propiedad de 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Angol; (iv) Que se condena en costas a la demandada; (v) Con costas del recurso. SEGUNDO: Que, la parte demandante, funda su arbitrio de nulidad formal en contra del laudo indicado en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. TERCERO: Que, el motivo de nulidad formal es el contenido en el artículo 768 N°5: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, esto en su modalidad, en cuanto a que “las sentencias definitivas de primera instancia contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia”, ya que a juicio del recurrente se ha incurrido en una falta en el deber de motivación en los considerandos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 11 de la sentencia de primera instancia. CUARTO: Que, para la resolución del presente arbitrio procesal de nulidad formal resulta conveniente traer a colación lo prevenido en el inciso tercero del artículo 768 del código adjetivo civil, el cual dispone, expresamente, que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. QUINTO: Que, conforme a lo indicado precedentemente, está fuera de toda discusión que es un requisito indispensable para dar lugar a la nulidad procesal alegada que ésta sea la única forma de reparar el vicio o defecto que, supuestamente, contiene el laudo atacado. SEXTO: Que, sobre la base de lo expuesto y teniendo presente el tenor literal del recurso de apelación intentado en el primer otrosí de la presentación de folio 68, conjuntamente con el de casación en la forma, se colige que los vicios que se denuncian no se reparan “sólo” con la nulidad del fallo atacado pues, el primero se sustenta, podríamos decir, en los mismos argumentos que se sostiene el de nulidad formal planteado, esto es, falta de fundamentación, sosteniendo, en resumen, que se habría acreditado como parte diligente cumplidora la demandante, razones suficientes para estimar que la sentencia, por este vía, no es nula e importa necesariamente que el recurso, en este extremo, sea desestimado como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia apelada hasta la consideración séptima, inclusive, eliminándose lo demás. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: SEPTIMO: Que, por el primer otrosí de la presentación de folio 132 del expediente virtual, la recurrente se ha alzado en apelación en contra el mismo laudo impugnado, sobre la base de haber omitido el sentenciador la fundamentación debi
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C.A. de Concepción Concepción, diez de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Que, a fojas 68 de la carpeta digital del a quo, en los antecedentes civiles, caratulados “Mónica Melania Del Carmen Rubilar Carrasco y Otros Con Jeanette Del Transito Rubilar Carrasco”, sobre acción de nulidad absoluta de contrato, R.I.T. C-1080-2022, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, el veintidós
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