SIN INFORMACION

MARIA PRIETO BRICEÑO Y YUCELI BRICEÑO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: La presentación de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, con domicilio para estos efectos en Avenida Angamos 0610, Antofagasta, quien interpone recurso de amparo en favor de la NNA María Victoria Prieto Briceño, venezolana, quienes es representada, a su vez, por su madre, doña Yucelin Yuseth Briceño Gómez, DNI V 19.695572, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Antonio Rendic N°5245, Antofagasta, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando se deje sin efecto la resolución exenta N°25194434 de fecha 03 de abril de 2025, en cuanto ordenó el archivo de la solicitud de visado temporal y en su lugar, se disponga que la Administración deberá reabrir el procedimiento; aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de la amparada-, la partida de nacimiento que dispone quien se presenta como su progenitora y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325; y continuar con la tramitación de la solicitud de residencia temporal, con la finalidad que se deje de afectar la libertad ambulatoria de la amparada o cualquier medida que la Corte considere pertinente de conformidad a derecho. Informa el recurrido solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, al interponer el recurso de amparo, indica el recurrente que, el 11 de septiembre de 2020, la amparada junto con su madre, de nacionalidad venezolana, ingresan al país por paso no habilitado. Mediante ID 717811294, la madre de la amparada solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la Residencia Temporal de la NNA, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, la que fue rechazada por la falta de documentación correspondiente, y ordena el archivo de la solicitud. La niña no cuenta con cédula de identidad ni pasaporte de su país de origen, debido a circunstancias ajenas a su voluntad. La razón de esta falta de documentación radica en que, en el país de origen de la menor, la cédula de identidad se expide a partir de una determinada edad, la cual la menor no alcanzaba al momento de ingresar al país receptor. Cumpliéndose el plazo no ha sido proporcionada la documentación, debido a la imposibilidad de proveer la cédula de identidad del país de origen de la NNA. La Resolución Exenta N°25194434 de fecha 03 de abril 2025, ordena el archivo de la solicitud de Residencia Temporal. La exigencia que impone la Administración se transforma, actualmente, en una carga de cumplimiento imposible de sobrellevar para la amparada, dado que, no cuenta con cédula de identidad de su país de origen y no puede gestionar la obtención de pasaporte. En virtud de lo expuesto queda en evidencia que la Resolución Exenta N°25194434 de fecha 03 de abril de 2025 resultan, en definitiva, ilegal por desproporcionada a la luz de los antecedentes indicados, motivos todos que llevarán a acoger la acción constitucional deducida, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. En cuanto a las consideraciones de Derecho citó los artículos 21 de la Constitución Política de la República; asimismo, aludió a la afectación a la libertad ambulatoria establecida en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. En el caso de marras, la Resolución Exenta N°25194434 de fecha 03 de abril de 2025 que archiva la solicitud de residencia temporal, es un acto administrativo carente de fundamentación, proporcionalidad, y racionalidad, dado que el Decreto Supremo 177, en ningún caso exige cédula de identidad ni pasaporte de su país de origen, para la entrega de residencia temporal por razones humanitarias, en específico por tener la calidad de NNA. El acto por el cual se archiva la solicitud de residencia temporal constituye un acto administrativo insuficiente, ya que, carece de fundamentación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo, y 41 de la Ley 19.880. Asimismo, por la falta de fundamentación se atenta contra lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 11, 14, y 41 de la Ley 21.325. Al dictarse la resolución administrativa que afecta y atenta contra la libertad ambulatoria de la recurrente se afectan de igual manera los siguientes derechos consagrados en nuestra carta fund

Fallo

Por tanto, no están sujetos a orden de abandono ni expulsión del territorio nacional. En cuanto a los fundamentos de Derecho citó el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325; artículo 42 del DS 296; y artículos 10 letra h) y 45 de Decreto 177. Afirma que, con base en las distintas actuaciones realizadas por la autoridad, y habiendo obrado la misma siempre según las disposiciones normativas aplicables para dictar las Resoluciones Impugnadas, es que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Sin embargo, para el ejercicio de esta pretensión de carácter constitucional, se ha establecido un procedimiento rápido, sin forma de juicio que exige el derecho indubitado para constat

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: La presentación de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, con domicilio para estos efectos en Avenida Angamos 0610, Antofagasta, quien interpone recurso de amparo en favor de la NNA María Victoria Prieto Briceño, venezolana, quienes es representada, a su vez, por su madre, doña

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