JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

BORREGALES CON PEDRO MEDINA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT O-6-2024, RUC 24- 4-0540739-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, por sentencia de 6 de mayo de 2025, la jueza titular doña Claudia Aguayo Dolmestch, dictó sentencia por la cual decidió que: “I. SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones. II. No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar”. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 41, 42, 45, 58, 160 n°7 y 171 del Código del Trabajo y con el DL. 3500, artículos 17, 19 y siguientes. Declarado admisible el recurso, con fecha 6 del mes en curso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente y el representante del demandado. CONSIDERANDO. Primero: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Indica que el fallo se ha dictado con infracción de ley al vulnerar preceptos legales, especialmente los contenidos en los artículos: artículo 58 del Código del Trabajo con el DL. 3500, artículos 17, 19 y siguientes, artículos 41, 42, 45, 160 número 7 y 171 del Código del Trabajo, todos los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vulneración de los artículos número 41 y 42 del Código del Trabajo, se verifica ya que el juzgador en el

Fundamentos

considerando OCTAVO establece como eje central de la controversia, determinar si el bono o denominado “incentivo” constituye remuneración, dándole la categoría de condición sine qua non para determinar si el concepto pagado reviste el carácter de imponible. La jueza enuncia una serie de requisitos copulativos para que este concepto revista el carácter de “sueldo”, los cuales son: ser fijo, pagado exclusivamente en dinero, cancelado por períodos iguales y debe responder a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, se comete el primer yerro de la sentenciadora a quo, toda vez que los requisitos que enuncia se refieren estrictamente a una de las especies de remuneración, como lo es el sueldo. Sin embargo, no es requisito o condición necesaria para revestir el carácter de imponible que se trate derechamente de sueldo, por lo que interpreta erróneamente la norma. Agrega que el espíritu del legislador se refiere en términos amplios a los conceptos percibidos a causa de la relación laboral, estableciendo el artículo 17 del Decreto Ley 3.500, que “los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Sostiene que se confunde el género remuneracional con las especies comprendidas dentro de dicho concepto. Lo anterior, se expone con mayor claridad cuando se establece como eje central que dicho incentivo debe ser de carácter fijo, adoptando la acepción de la palabra como sinónimo de invariable, más no, como una cuestión que se suscita mes a mes. Añade que se evidencia la confusión, cuando se afirma, que dicho incentivo además debe detentar la capacidad de “ser considerado como base de cálculo de horas extraordinarias y base de cálculo de feriado proporcional”, como si lo alegado se refiriese a mentir sobre el sueldo base pactado, lo cual no se ha alegado en momento alguno dentro del libelo pretensor, sino que claramente tanto en la demanda, como en la carta de despido se alega al siguiente tenor: “1. No declarar la real entidad de los montos a cotizar en mis liquidaciones de sueldo e instituciones previsionales respectivas, puesto que si bien lo que figura en el sistema se condice con lo declarado en las liquidaciones, en la realidad de las cosas, existe de forma mensual un bono o incentivo el cual lo dan en relación con las ventas que se obtienen durante el mes, el cual oscila desde los $150.000 a $700.000. 2. En estrecha relación con lo anterior, existe una irregularidad respecto de las prestaciones que se me deben pagar, ya que al no declarar mi sueldo como variable (cuestión que en la práctica es así por los bonos de ventas), no se me paga semana corrida, lo cual es una fragante infracción a la normativa laboral vigente”. Sostiene que queda de manifiesto, que se alega derechamente no cotizar conceptos que revis

Fallo

fallo se ha dictado con infracción de ley al vulnerar preceptos legales, especialmente los contenidos en los artículos: artículo 58 del Código del Trabajo con el DL. 3500, artículos 17, 19 y siguientes, artículos 41, 42, 45, 160 número 7 y 171 del Código del Trabajo, todos los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vulneración de los artículos número 41 y 42 del Código del Trabajo, se verifica ya que el juzgador en el considerando OCTAVO establece como eje central de la controversia, determinar si el bono o denominado “incentivo” constituye remuneración, dándole la categoría de condición sine qua non para determinar si el concepto pagado reviste el carácter de imponible. La jueza enuncia una serie de requisitos copulativos para que este concepto revista el carácter de “sueldo”, los cuales son: ser fijo, pagado exclusivamente en dinero, cancelado por períodos iguales y debe responder a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, se comete el primer yerro de la sentenciadora a quo, toda vez que los requisitos que enuncia se refieren estrictamente a una de las especies de remuneración, como lo es el sueldo. Sin embargo, no es requisito o condición necesaria para revestir el carácter de imponible que se trate derechamente de sueldo, por lo que interpreta erróneamente la norma. Agrega que el espíritu del legislador se refiere en términos amplios a los conceptos percibidos a causa de la relación laboral, establecie

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Chillán, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT O-6-2024, RUC 24- 4-0540739-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, por sentencia de 6 de mayo de 2025, la jueza titular doña Claudia Aguayo Dolmestch, dictó sentencia por la cual decidió que: “I. SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones. II. No s

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