SIN INFORMACION

VENTURA/RAMOS

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el Abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Alex José Ventura Vargas, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Subsecretario del Interior, por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente impugna la Resolución Exenta N°46661, de 09 de diciembre de 2024, notificada el 10 de abril de 2025, por estimarla ilegal y arbitraria, en cuanto rechaza su solicitud de regularización extraordinaria al amparo del artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 sin una fundamentación suficiente, específica y congruente con los antecedentes del caso, contrariando los estándares de motivación exigidos por la Ley N°19.880. Sostiene que la decisión vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, el debido proceso administrativo del artículo 19 N°3 —en su manifestación de procedimiento racional y justo—, la unidad y protección de la familia como base de la institucionalidad (artículo 1 de la Constitución Política) y el interés superior de la niña reconocido por la Ley N°21.430 y por los tratados internacionales vigentes, al haberse omitido ponderar su arraigo familiar —cónyuge con residencia definitiva en proceso de naturalización e hija chilena de dos años—, junto con su arraigo social y laboral y su conducta intachable, acreditados mediante documentos acompañados (identificaciones, libreta de matrimonio, certificado de nacimiento, oferta laboral, carpeta tributaria, certificado de dominio, antecedentes penales apostillados, declaración voluntaria de ingreso clandestino y empadronamiento biométrico). Añade que, con anterioridad, una orden de expulsión fue dejada sin efecto mediante acción constitucional de amparo (Rol N°347-2023), lo que confirma que no pesa hoy sanción migratoria vigente y que su pretensión de regularizar constituye la vía idónea y proporcional para compatibilizar la potestad estatal de control migratorio con la tutela efectiva de der

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona. Esta última es una potestad discrecional estricta, de uso restringido, que exige la concurrencia de antecedentes excepcionales, calificados o humanitarios, cuya acreditación pesa sobre quien solicita, sin que exista un derecho subjetivo a su otorgamiento ni un deber jurídico de la autoridad de pronunciarse en sentido favorable cuando, tras la ponderación técnica, dichas circunstancias no aparecen suficientemente configuradas. Desde la perspectiva procesal, se sostiene que la acción de protección —por su naturaleza sumaria, cautelar y excepcional— no constituye vía idónea para declarar derechos nuevos ni para revisar el mérito, oportunidad o conveniencia de decisiones administrativas en materia migratoria. El ordenamiento contempla recursos administrativos específicos y oportunos (artículos 139 y 140 de la Ley N°21.325, en relación con la Ley N°19.880), incluso con efectos suspensivos en determinados supuestos, de modo que el debate planteado requiere un conocimiento amplio, con rendición y contrastación de antecedentes, ajeno a esta sede de tutela urgente. Agrega que la jurisprudencia ha precisado que el control judicial en protección se circunscribe a la verificación de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, no a la sustitución del juicio experto de la Administración cuando ésta actúa dentro de su competencia y expresa fundamentos comprensibles. A ello se suma que el Poder Judicial no puede reemplazar el margen de apreciación técnica y de oportunidad propio de la Administración (artículos 6° y 7° de la Constitución y artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales), menos aún para ordenar el otorgamiento de concesiones o beneficios cuyo reconocimiento el legislador radica, en términos expresos, en la autoridad competente mediante una potestad discrecional reglada por fines. Pretender lo contrario convertiría a la protección en una instancia de mérito, desnaturalizando su función cautelar y preventiva, y abriendo una vía de excepción para alterar políticas públicas generales mediante decisiones singulares carentes de sustento normativo específico. En cuanto al caso concreto, la resolución exenta N°46661, de 09 de diciembre de 2024, ponderó los antecedentes aportados por el solicitante y concluyó que no se verificaban circunstancias excepcionales, calificadas o humanitarias que justificaran la regularización excepcional. Las razones invocadas —arraigo económico, laboral o personal genérico— no configuran, por sí, el estándar exigido por la normativa y por la práctica administrativa consolidada, que demandan un arraigo significativo, singular y, además, socialmente relevante, o bien la acreditación de circunstancias de especial vulnerabilidad humanitaria que tornen indispensable la medida excepcional. Agrega la recurrida que no se advierte,

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger la acción, dejar sin efecto la resolución cuestionada y ordenar un nuevo estudio documental, con sujeción estricta a los parámetros constitucionales, legales y convencionales invocados, ponderando debidamente el arraigo familiar, social y laboral, aplicando el principio pro persona y el test de proporcionalidad, y emitiendo un pronunciamiento debidamente motivado que observe los estándares de la Ley N°19.880 y de la Ley N°21.325. A folio 3, se tiene por interpuesto el recurso de protección sólo en contra de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior, autoridad de quien emana el acto recurrido, declarándose inadmisible respecto del Servicio Nacional de Migraciones. Se pide informe a la recurrida. A folio 5, consta informe evacuado por la parte recurrida, Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior, quien solicita el rechazo íntegro de la acción de protección deducida por don Alex José Ventura Vargas, con expresa condena en costas, fundado, en lo principal, en (i) la normativa aplicable y el carácter excepcional y discrecional de las potestades de regularización migratoria; (ii) la improcedencia de la sede cautelar para conocer pretensiones de mérito propias de un procedimiento administrativo de lato conocimiento; (iii) la inexistencia de afectación actual, cierta y ostensible de garantías constitucionales tutelables por esta vía; y (iv) la necesaria observancia del principio de igualdad ante la ley, que se

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece el Abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Alex José Ventura Vargas, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Subsecretario del Interior, por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente impugna la Resolución Exenta N°46661, de 09

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