SIN INFORMACION

PEDRO CASTILLO ESPINOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 26 de septiembre de 2025, comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, actuando en favor del niño Pedro Alejandro Castillo Espinoza, de nacionalidad venezolana, con Acta de Nacimiento N° 20, Folio N° 20, del año 2016, actualmente menor de edad, representado en autos por su madre doña Yoeli Karina Espinoza Peláez, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 180064126 y RUN N° 28.772.797-6, domiciliados para estos efectos en Manzo de Velasco N° 1017, de Curicó, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 24220896 de 6 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal del amparado (ID 66908697). Alega que dicha actuación, además de ser ilegal y arbitraria en sí misma, configura una grave discriminación al contradecir la doctrina judicial reiterada y consolidada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, generando una grave vulneración al derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual del amparado, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado es un niño venezolano de 9 años, cuya identidad y filiación se encuentran plena y fehacientemente acreditadas mediante su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra debidamente legalizada y apostillada conforme al Convenio de La Haya. Reside en Curicó junto a su madre, está plenamente integrado en la comunidad y es alumno regular del Cuarto año de educación básica en la Escuela Ernesto Castro Arellano. Señala que, con la finalidad de obtener la regularidad migratoria que la propia ley le garantiza, se ingresó la solicitud de Residencia Temporal para Niños, Niñas y Adolescentes (NNA). Sin embargo, el SERMIG notificó una supuesta insuficiencia documental, exigiendo la presentación de un pasaporte o DNI venezolano, documentos cuya obtención es un hecho público y notorio que resulta imposible para ciudadanos venezolanos en Chile, debido a la situación consular de su país. Añade que pese a contar con el Acta de Nacimiento apostillada, documento idóneo para acreditar identidad y filiación, el SERMIG dictó la resolución recurrida, ordenando el archivo de la solicitud. Esta decisión no resuelve el fondo del asunto, sino que condena al niño a un limbo jurídico y a una situación de irregularidad indefinida. Argumenta en cuanto a la ilegalidad de la exigencia y del acto de archivo, transgresión directa a la Ley N.º 21.325 y su Reglamento. La decisión de la recurrida es manifiestamente ilegal, pues contraviene el texto expreso de la normativa migratoria vigente, diseñada específicamente para proteger a la niñez. El artículo 4 de la Ley N.º 21.325 obliga al Estado a adoptar todas las medidas para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los NNA, "cualquiera sea la situación migratoria de sus padres". El archivo de la solicitud es una barrera que impide dicho ejercicio. S

Fallo

Por tanto, al exigir un documento que la ley declara no ser un impedimento, y luego archivar la solicitud por su falta, el SERMIG actúa fuera de su competencia y en abierta contravención a la ley. Arguye que la actuación de SERMIG, validada por la I. Corte de Apelaciones de Talca y confirmada por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°514-2025, no solo es ilegal en sí misma, sino que se ha vuelto arbitraria y discriminatoria, pues se aparta sin fundamento alguno de la doctrina reiterada y uniforme de nuestros propios Tribunales Superiores en casos absolutamente idénticos. Manifiesta que tratar el caso de Pedro de una forma diametralmente opuesta a como se ha resuelto en decenas de otros casos idénticos, vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley y prohíbe a cualquier autoridad establecer "diferencias arbitrarias". No existe ninguna razón jurídica que justifique por qué al niño Pedro se le niega la protección que sí se ha otorgado a otros NNA en su misma exacta situación. Refiere que el archivo de la solicitud no es un acto inocuo. Mantiene al niño en una situación de irregularidad migratoria permanente, lo que constituye una amenaza directa a su libertad personal y seguridad individual. Sin un estatus regular, se ve impedido de ejercer plenamente sus derechos, como obtener una cédula de identidad, y queda expuesto a futuras vulneraciones. Esta amenaza, derivada de un acto ilegal y arbitrario, hace que el amparo sea la vía idónea

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 26 de septiembre de 2025, comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, actuando en favor del niño Pedro Alejandro Castillo Espinoza, de nacionalidad venezolana, con Acta de Nacimiento N° 20, Folio N° 20, del año 2016, actualmente menor de edad, representado en autos por su madre doña Yoel

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