JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

EDUARDO ALFONSO BASUALTO BUSTAMANTE CONTRA CAROLINA STEPHANIE ASTETE SALINAS, YANIRA DEL PILAR CHAMORRO SALINAS, JUAN RAMON CHAVEZ LARA, RAMONA LARA CABRERA, MAICOL HERMINIO NICOLAS SILVA CHAMORRO

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Que con fecha 3 de abril de 2025, los querellantes doña María Antonieta Perone Galaz y don Eduardo Basualto Bustamante, interpusieron querella por el delito de usurpación previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra de los imputados Carolina Stephanie Astete Salinas, Yanira del Pilar Chamorro Salinas, Maicol Herminio Nicolás Silva Chamorro, Juan Ramón Chávez Lara y Ramona Lara Cabrera, individualizados en la audiencia respectiva, todos con domicilio en Hualpén En el segundo otrosí del escrito de interposición de la querella, solicitaron expresamente la aplicación de la medida cautelar real especial del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, consistente en el desalojo de los ocupantes ilegales del inmueble de su dominio, ubicado en la comuna de Hualpén, acreditando su dominio mediante certificado de vigencia de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al Lote 2A, con superficie de 32,545 hectáreas, proveniente del Fundo Hualpén-Perone. Acompañaron como antecedentes el Acta Notarial de 13 de febrero de 2025 extendida por el Notario Público de Talcahuano don Gastón Santibáñez Torres, con fotografías y descripción de la ocupación ilegal; los oficios de Carabineros de Chile de fecha 17 de junio de 2025, en que se notificó a los imputados en el mismo lugar ocupado, construcciones levantadas en el terreno; además de un croquis y plano topográfico del inmueble donde se individualiza el sector usurpado. Con fecha 2 de septiembre de 2025, el Juzgado de Garantía de Talcahuano, en audiencia dirigida por la magistrada Solange Lorena Patricia Andrade Negroni, resolvió rechazar la medida cautelar real solicitada, estimando que los antecedentes de ocupación no eran de la “suficiente envergadura” para acreditar este requisito del artículo 157 ter, atendida la extensión del predio y la falta de precisión en puntos de georreferenciación y metraje. Contra dicha resolución, la parte

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 157 ter del Código Procesal Penal exige para la procedencia de la medida cautelar especial de desalojo dos requisitos copulativos: acreditar el dominio del inmueble y la existencia de una ocupación ilegal por los imputados. SEGUNDO: Que si bien el dominio del predio se encuentra acreditado mediante la correspondiente inscripción de dominio, no ocurre lo mismo con el segundo requisito, esto es, la ocupación ilegal atribuida a los querellados, toda vez que los antecedentes aportados —acta notarial, fotografías, croquis, plano topográfico y notificaciones practicadas por Carabineros— no permiten tener por acreditada con la certeza necesaria la actual ocupación atribuida a cada uno de los imputados, atendida la extensión del predio y la falta de delimitación clara del sector afectado. TERCERO: Que en la audiencia se discutió también acerca de la data de las tomas, aspecto que reviste relevancia, toda vez que existirían ocupaciones prolongadas en el tiempo que restan inmediatez a la medida cautelar solicitada, pues la normativa procesal la concibe como mecanismo excepcional y urgente para enfrentar ocupaciones recientes, cuya permanencia no se encuentra consolidada. CUARTO: Que la defensa expuso ante esta Corte, además, antecedentes de prensa y declaraciones públicas de la autoridad comunal, en particular del alcalde de Hualpén, en relación con la situación de los terrenos costeros del sector y su eventual afectación por las más bajas mareas; cuestión que ha sido recogida por Bienes Nacionales como insumo técnico-jurídico relevante para la determinación de la naturaleza fiscal de parte del borde costero. Ello constituye un antecedente que refuerza la complejidad de la situación posesoria y la improcedencia de adoptar, en esta etapa, una medida de lanzamiento que podría anticipar la resolución de controversias que exceden el ámbito cautelar. QUINTO: Que asimismo se tiene presente que dichas informaciones y antecedentes se encuentran vinculados a procesos administrativos que podrían culminar en un eventual proceso expropiatorio del sector, lo que torna aún más inadecuada la aplicación de una medida cautelar de desalojo en el marco del presente procedimiento penal, pues se requerirán instancias administrativas y civiles para determinar de modo definitivo la situación jurídica del inmueble y de sus ocupantes. SEXTO: Que, en consecuencia, los antecedentes tenidos a la vista, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditado con la certeza suficiente el requisito de ocupación ilegal exigido por el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, resultando ajustado a derecho la decisión del tribunal a quo al rechazar la solicitud.

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 157 ter y 158 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: I.- Confirmase la resolución apelada de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano en causa RIT 1066-2025, RUC 2510016291-4, que rechazó la medida cautelar real solicitada. II.- Remítanse los antecedentes al tribunal de origen para la prosecución del procedimiento. Regístrese y dese a conocer a los intervinientes que asistan a la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Hecho, devuélvanse los antecedentes. Redacción de la abogada integrante señora Bárbara Ivanschitz Boudeguer. No firma el ministro Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en Visita a tribunales. Rol Penal 1458-2025.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que con fecha 3 de abril de 2025, los querellantes doña María Antonieta Perone Galaz y don Eduardo Basualto Bustamante, interpusieron querella por el delito de usurpación previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra de los imputados Carolina Stephanie Astete Salinas, Yanira del Pilar Chamorro Sal

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