FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./TRAIPI
Rol
162271-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-17.574-2019, caratulado “Forum Servicios Financieros S.A. con Traipi”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, por el cual, en lo que interesa al recurso, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada respecto a la cuota vencida el 5 de enero de 2019, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas de vencimiento posterior, hasta hacer completo pago de lo adeudado. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 4, 1545, 2492 y 2514 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que una correcta interpretación de las normas citadas y de la cláusula de aceleración pactada entre las partes lleva concluir que la exigibilidad anticipada se produjo cuando se dejó de pagar la cuota que venció el 5 de enero de 2019, sin que dicho efecto dependa de manifestación alguna de parte del acreedor. Así, a partir de esa fecha debió empezar a computarse el plazo de prescripción de un año, pues ahí se produjo el vencimiento del documento, de manera que, al notificarse la demanda, el 6 de enero de 2020, éste estaba íntegramente cumplido. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) El 24 de mayo de 2019, Forum Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Sabila Lina Traipi Cayuman, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.688.820, intereses y costas, argumentando que la demandada suscribió con fecha 24 de noviembre de 2017 el pagaré Nº 1111686, por la suma de $12.464.558, que se obligó a pagar, conjuntamente con los respectivos intereses, en 37 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 36 por $330.501 y una última por $5.936.400, con vencimiento la primera de ellas el 5 de enero de 2018. Añade que la demandada no pagó desde la cuota vencida el 5 de enero de 2019, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. b) La ejecutada se notificó de la demanda ejecutiva el 6 de enero de 2020. c) La ejecutada opuso a la ejecución, en lo que interesa al recurso, la excepción de prescripción, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora, el 5 de enero de 2019, hasta la fecha de la notificación de la demanda, el 6 de enero de 2020, transcurrió el término de un año que consigna dicha norma. Cuarto: Que el fallo impugnado, para acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, en primer lugar distingue aquellas cuotas ya devengadas al momento de deducir la demanda y aquellas que aún se encontraban pendientes por el plazo. En cuanto a las primeras, concluye que operó la prescripción sólo respecto de la cuota vencida un año antes de la notificación de la demanda, ocurrida el 6 de enero de 2020, mientras que tratándose de las posteriores, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo se interrumpió con la notificación de la demanda, sin que se completara el término contemplado en la norma legal ya citada. Quinto: Que, tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que, aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Sexto: Que, en lo que interesa, no existe discusión acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, la que otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Séptimo: Que, en el caso examinado, el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 24 de mayo de 2019, y se tuvo por notificado a la ejecutada el 6 de enero de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció hasta un año antes. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. Octavo: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Noveno: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al declarar la prescripción únicamente de la cuota que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y, a su vez, ordenar que la ejecución siga adelante hasta el entero pago de lo adeudado en lo que concierne a las cuotas respecto de las que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Décimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Alberto Cayuman Traipi, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase por interconexión. Nº 162.271-2022
Fallo
fallo de primer grado pronunciado el treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, por el cual, en lo que interesa al recurso, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada respecto a la cuota vencida el 5 de enero de 2019, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas de vencimiento posterior, hasta hacer completo pago de lo adeudado. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 4, 1545, 2492 y 2514 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que una correcta interpretación de las normas citadas y de la cláusula de aceleración pactada entre las partes lleva concluir que la exigibilidad anticipada se produjo cuando se dejó de pagar la cuota que venció el 5 de enero de 2019, sin que dicho efecto dependa de manifestación alguna de parte del acreedor. Así, a partir de esa fecha debió empezar a computarse el plazo de prescripción de un año, pues ahí se produjo el vencimiento del documento, de manera que, al notificarse la demanda, el 6 de enero de 2020, éste estaba íntegramente cumplido. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) El 24 de mayo de 2019, Forum Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Sabila Lina Traipi Cayuman, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.688.820, intereses y costas, argumentando que la demandada suscribió con fecha 24 de noviembre de 2017 el pagaré Nº 1111686, por la suma de $12.464.558, que se obligó a pagar, conjuntamente con los respectivos intereses, en 37 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 36 por $330.501 y una última por $5.936.400, con vencimiento la primera de ellas el 5 de enero de 2018. Añade que la demandada no pagó desde la cuota vencida el 5 de enero de 2019, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. b) La ejecutada se notificó de la demanda ejecutiva el 6 de enero de 2020. c) La ejecutada opuso a la ejecución, en lo que interesa al recurso, la excepción de prescripción, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora, el 5 de enero de 2019, hasta la fecha de la notificación de la demanda, el 6 de enero de 2020, transcurrió el término de un año que consigna dicha norma. Cuarto: Que el fallo impugnado, para acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, en primer lugar distingue aquellas cuotas ya devengadas al momento de deducir la demanda y aquellas que aún se encontraban pendientes por el plazo. En cuanto a las primeras, concluye que operó la prescripc
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-17.574-2019, caratulado “Forum Servicios Financieros S.A. con Traipi”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada co
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