11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/VALDERAS - (LTE)

Rol

160302-2022

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-32.103-2018, caratulado “Mitsui Auto Finance Chile Limitada con Valderas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto a las cuotas que vencieron entre el 25 de marzo y el 13 de noviembre de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas de vencimiento posterior, hasta hacer completo pago de lo adeudado. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 4, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que una correcta interpretación de las normas citadas y de la cláusula de aceleración pactada entre las partes lleva concluir que la exigibilidad anticipada se produjo cuando se dejó de pagar la cuota que venció el 25 de marzo de 2018, sin que dicho efecto dependa de manifestación alguna de parte del acreedor. Así, a partir de esa fecha debió empezar a computarse el plazo de prescripción de un año, pues ahí se produjo el vencimiento del documento, de manera que, al notificarse la demanda, éste estaba íntegramente cumplido. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) El 11 de octubre de 2018, Mitsui Auto Finance Chile Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de María Angélica Valderas Oyarzo, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.418.361, más intereses y costas, argumentando que la demandada suscribió con fecha 6 de abril de 2016 el pagaré Nº 232395, por la suma de $9.024.194, que se obligó a pagar, conjuntamente con los respectivos intereses, en 37 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 36 por $266.492 y una última por $4.945.500, con vencimiento la primera de ellas el 25 de abril de 2016. Añade que la demandada no pagó desde la cuota vencida el 25 de marzo de 2018, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. b) La ejecutada se notificó de la demanda ejecutiva el 13 de septiembre de 2019. c) La ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora, el 25 de marzo de 2018, hasta la fecha de la notificación de la demanda, el 13 de septiembre de 2019, transcurrió el término de un año que consigna dicha norma. Cuarto: Que el fallo impugnado, para acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, en primer lugar distingue aquellas cuotas ya devengadas al momento de deducir la demanda y aquellas que aún se encontraban pendientes por el plazo. En cuanto a las primeras, concluye que operó la prescripción respecto de las cuotas vencidas un año antes de la notificación de la demanda, ocurrida el 13 de septiembre de 2019, mientras que tratándose de las posteriores, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo se interrumpió con la notificación de la demanda, sin que se completara el término contemplado en la norma legal ya citada. Quinto: Que, tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que, aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Sexto: Que, en lo que interesa, no existe discusión acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, la que otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Séptimo: Que, en el caso examinado, el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 11 de octubre de 2018, y se tuvo por notificado al ejecutado el 13 de septiembre de 2019, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció hasta un año antes. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. Octavo: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Noveno: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y, a su vez, ordenar que la ejecución siga adelante hasta el entero pago de lo adeudado en lo que concierne a las cuotas respecto de las que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Décimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Cisternas Díaz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase por interconexión. Nº 160.302-2022

Fallo

fallo de primer grado pronunciado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto a las cuotas que vencieron entre el 25 de marzo y el 13 de noviembre de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas de vencimiento posterior, hasta hacer completo pago de lo adeudado. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 4, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que una correcta interpretación de las normas citadas y de la cláusula de aceleración pactada entre las partes lleva concluir que la exigibilidad anticipada se produjo cuando se dejó de pagar la cuota que venció el 25 de marzo de 2018, sin que dicho efecto dependa de manifestación alguna de parte del acreedor. Así, a partir de esa fecha debió empezar a computarse el plazo de prescripción de un año, pues ahí se produjo el vencimiento del documento, de manera que, al notificarse la demanda, éste estaba íntegramente cumplido. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) El 11 de octubre de 2018, Mitsui Auto Finance Chile Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de María Angélica Valderas Oyarzo, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.418.361, más intereses y costas, argumentando que la demandada suscribió con fecha 6 de abril de 2016 el pagaré Nº 232395, por la suma de $9.024.194, que se obligó a pagar, conjuntamente con los respectivos intereses, en 37 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 36 por $266.492 y una última por $4.945.500, con vencimiento la primera de ellas el 25 de abril de 2016. Añade que la demandada no pagó desde la cuota vencida el 25 de marzo de 2018, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. b) La ejecutada se notificó de la demanda ejecutiva el 13 de septiembre de 2019. c) La ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora, el 25 de marzo de 2018, hasta la fecha de la notificación de la demanda, el 13 de septiembre de 2019, transcurrió el término de un año que consigna dicha norma. Cuarto: Que el fallo impugnado, para acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, en primer lugar distingue aquellas cuotas ya devengadas al momento de deducir la demanda y aquellas que aún se encontraban pendientes por el plazo. En cuanto a las primeras, concluye que operó la prescripción respecto de las c

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-32.103-2018, caratulado “Mitsui Auto Finance Chile Limitada con Valderas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada con

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