JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR

Rol

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 386-2025, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de diez de abril del presente año, pronunciada en los autos RIT I-215-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que rechazó, sin costas, el reclamo deducido por, el Instituto de Seguridad del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1227/24/52 de fecha 17 de junio de 2024 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar. El recurso lo deduce el abogado Pablo Velozo Alcaide, en representación de la reclamante y en él solicita se invalide la sentencia recurrida por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se dicte sentencia de reemplazo, en la que se deje sin efecto la Resolución de Multa N.° 1227/24/50 de fecha 10 de junio de 2024, con costas. Declarado admisible el recurso, el día 8 de octubre en curso se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso. OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte reclamante denuncia que la sentencia pronunciada en estos antecedentes ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido pronunciada con infracción de los artículos 1° y 2° de la ley N°21.530, lo que ha influido en forma sustancial en su parte dispositiva. Segundo: Que, fundando el recurso sostiene que la Ley 21.530 establece el derecho a descanso compensatorio para trabajadores de establecimientos de salud, farmacias y almacenes farmacéuticos en reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid-19. Añade que la idea plasmada por el sentenciador (sic) respecto a que “el IST es una corporación de derecho privado cuyo objetivo es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales para cuya finalidad cuenta con una red nacional hospitalaria y de atención de salud, y que,

Fallo

por tanto, sería calificable como un establecimiento de salud privado es contraria derecho. Sobre ello alega que el IST, de conformidad con lo que disponen los artículos 121 del Código Sanitario; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 161 de 14 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, el artículo único del Decreto 58, de junio de 2015, del Ministerio de Salud, Subsecretaria a de Salud Pública, que aprueba normas técnicas básicas para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales, todas las cuales transcribe, es posible establecer que, en términos generales, se entiende por establecimiento de salud, los hospitales, clínicas y demás entidades en que se preste atención cerrada para ejecutar fundamentalmente acciones de recuperación y rehabilitación de personas enfermas, y por establecimiento de salud privada, las que se financian con fondos privados o particulares. Refiere que, los establecimientos de salud privada, para detentar dicha calidad, requieren de autorización sanitaria expresa para ejecutar acciones de recuperación y rehabilitación a personas enfermas, cuestión que el establecimiento Medio Oriente 1175 no tiene. Agrega que no se observa de qué manera es posible afirmar que su representada como persona jurídica en su totalidad es un “establecimiento de salud privado”, ni mucho menos lo son las oficinas antes indicadas. A continuación, explica que, el objetivo de la ley fue otorgar a

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 386-2025, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de diez de abril del presente año, pronunciada en los autos RIT I-215-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que rechazó, sin costas, el reclamo deducido por, el Instituto de Seguridad

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