BELISARIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de marzo del año 2025, comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, y don Óscar Andrés Fielbaum Villegas, abogados, en representación de doña Sol Iris Ramos Bárcenas, cédula de identidad N° V 25.617.431 (Venezuela), de nacionalidad venezolana y de don Hugo Enrique Belisario Perozo, Pasaporte N° 156947505 (Venezuela), de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio en calle Hijuela del Medio s/n, comuna de Coltauco, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins; y deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la negativa a la debida tramitación de la solicitud de refugio de los recurrentes, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que los recurrentes conforman una familia de ciudadanos venezolanos, que se vieron forzados a escapar de sus países de origen e ingresar por pasos inhabilitados al nuestro, ya que su libertad y seguridad han sido amenazadas por la violencia generalizada, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que, como es de público conocimiento, han perturbado gravemente el orden público en su nación de origen. Junto con lo anterior, señala que la grave situación de descomposición social e institucional, con el crecimiento exponencial del crimen organizado, la proliferación de bandas y pandillas criminales, además de la represión ejercida por el régimen chavista de turno, han sido los otros importantes factores que influyeron en la decisión de nuestros representados para dejar Venezuela. Plantea que, en tal sentido, los recurrentes salieron de su país con fecha 8 de marzo de 2022 y llegaron a Chile con fecha 18 de marzo de 2022, ingresando a territorio nacional a través de un paso no habilitado cercano a Colchane. Añade que luego de recabar infor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es la dictación por parte de la Autoridad Administrativa, de las Resoluciones Exentas N° 25022833, y N° 25022900, de fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual se tiene por desistidas sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados, vulnerando con ello sus derechos consagrados por la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, al respecto, la recurrida señala que efectivamente rechazó la solicitud, fundado en síntesis en que los extranjeros no cumplen suficientemente con los requisitos que los habilitan para residir en el país, toda vez que, han presentado documentación que no permite entender por subsanado los requisitos formales faltantes mencionados en su oportunidad, no dando cumplimiento al requisito formal establecido en el artículo 26 de la Ley 20.430 y el artículo 26 N°3 del mismo cuerpo normativo. CUARTO: Que, de los antecedentes analizados, resulta acertado el razonamiento de la recurrida en los actos administrativos que ahora se impugnan, puesto que sólo se limitó a revisar la concurrencia de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, dentro del marco de sus atribuciones y esfera de competencia. En este sentido, la recurrida informó debidamente a los recurrentes que no cumplían con los requisitos formales para acceder a sus solicitudes y en consecuencia se solicitaron nuevos antecedentes bajo apercibimiento del artículo 31 de la Ley 19.880, esto es, tener por desistida las solicitudes de refugio, por haber mantenido período de residencia o tránsito en un país diferente al territorio en que su vida o libertad está amenazada, sin entregar razones atendibles para no haber solicitado la protección de tal estado según lo establecido en el numeral 3 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010 y el artículo 2 del mismo cuerpo legal y junto con ello exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el artículo 26 de la ley 20.430, y del análisis de los escritos o cartas de descargo es posible concluir que en efecto no se dan mayores razones para justificar el incumplimiento de la normativa vigente y de los requisitos para acceder al beneficio del refugio, en especial cuando existen otras alternativas de regulación migratoria. QUINTO: Que finalmente, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es proce
Fallo
por tanto una respuesta satisfactoria sobre la solicitud ingresada y tampoco les ha sido aún otorgada a cada uno de ellos la visación de residente temporario, prescrita bajo el artículo 32 inc. 1°, de la Ley N° 20.430. Previas citas legales solicita tener por interpuesto recurso de protección, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, resolviendo que la autoridad migratoria y administrativa ha actuado de manera arbitraria e ilegal, vulnerando derechos fundamentales de los recurrentes, resolviendo que se concluya el procedimiento cuyo inicio ha sido solicitado por los recurrentes, dándoles curso, y se ordene la concesión de las correspondientes visas temporarias de refugio, prescrita bajo el artículo 32 inc. 1°, de la Ley N° 20.430, mientras se espera la evaluación, por parte de una comisión calificada, de los recurrentes, ya debidamente individualizados. Con fecha 25 de abril del año en curso compareció el Servicio Nacional de Migraciones y procedió a evacuar el respectivo informe señalando que Respecto a la recurrente doña Sol Iris Ramos Barcenas: Con fecha 02/09/2024 manifestó su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Ante dicha solicitud, se remitió comunicación electrónica en ID Tramite 71250278 al correo electrónico (solirisramos@gmail.com), aportado por la misma recurrente al momento de la postulación, para que concurriera ante las dependencias del Departamento de Refugio y Protección Internacional del Servicio Na
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Rancagua, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 28 de marzo del año 2025, comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, y don Óscar Andrés Fielbaum Villegas, abogados, en representación de doña Sol Iris Ramos Bárcenas, cédula de identidad N° V 25.617.431 (Venezuela), de nacionalidad venezolana y de don Hugo Enrique Belisario Perozo, Pasaporte N° 156947505 (Venezuela), de nacio
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