JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

EDUARDO ANDRES HORMAZABAL MILLA CON VIAL Y VIVES - DSD S.A. Y OTRO .

Rol

95315-2021

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-35-2020, Ruc N° 20- 40276182-3, del Juzgado de Letras de Arauco, caratulados “Hormazábal Eduardo con Vial y Vives-DSD S.A. y otro”, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, condenándose a la demandada principal y a la demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A. como dueña de la obra o faena, al pago solidario de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por lucro cesante. Ambas demandadas interpusieron recurso de nulidad en contra de dicha decisión, rechazándose el recurso interpuesto por la demandada principal y acogiéndose el deducido por la demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A.,, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, solo en la parte en que se le condenaba solidariamente al pago de tales indemnizaciones, dictándose sentencia de reemplazo, la cual resolvió su condena subsidiaria. Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, por intermedio de presente arbitrio, se solicita unificar jurisprudencia en orden a determinar el correcto sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos 183-B y 183-D, del Código del Trabajo, con relación a la limitación temporal allí contenida y la procedencia del pago de la indemnización por lucro cesante respecto de la empresa principal, en el régimen de subcontratación. Tercero: Que la decisión de instancia desestimó dicha pretensión, por cuanto, en su concepto, habiéndose determinado la existencia de un régimen de subcontratación, siendo la empresa principal Celulosa Arauco y Constitución S.A., correspondía establecer las responsabilidades previstas en las normas legales contenidas en los artículos 183 B, 183 C y 183 D del Código del Trabajo, y dado que la indemnización por lucro cesante reclamada por el demandante obedece al no pago de las remuneraciones adeudadas por el período de vigencia del contrato, incumplidas por el empleador al haber procedido a despedirlo de una forma indebida, se está frente a obligaciones de dar de naturaleza laboral, amparadas por el inciso primero del artículo 183 B del Código del Trabajo, que determina la responsabilidad de la empresa principal, sin que le afecte la limitación temporal allí contenida, pues la causa de la indemnización tuvo su origen en la vigencia del vínculo laboral. Por ende, al no haber ejercido la empresa principal los derechos de información y retención debe responder solidariamente. En lo pertinente, se dedujo recurso de nulidad en contra de lo concluido, denunciándose, mediante la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que la sentencia se dictó con omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 459 del Código de ramo, esto es, por no contener el análisis de toda la prueba rendida y, en subsidio, por la causal contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, citando determinadas disposiciones legales. Al respecto, la Corte decidió que se incurrió en el primer vicio denunciado al omitirse en la sentencia el análisis de toda la prueba rendida, acogiendo el recurso y dictando la sentencia de reemplazo correspondiente, en que estableció que h

Fallo

fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que se sustentó en la causal que consagra el artículo 477 del Código del Trabajo debido a que fue propuesta con el carácter de subsidiaria de aquella que fue acogida y no la tesis jurídica que se vincula con la materia de derecho que se propone en el presente recurso. De esta manera, no existen afirmaciones relativas a la materia de derecho sobre la cual se requiere unificación. Quinto: Que la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto sustantivo en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal, que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona, debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio. Lo que no ocurre en el caso de autos, ya que no existe pronunciamiento en el arbitrio recurrido acerca de la materia que se pretende unificar, lo que lleva a rechazar este recurso. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada-Celulosa Arauco y Constitución S.A- en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 95.315-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés.

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-35-2020, Ruc N° 20- 40276182-3, del Juzgado de Letras de Arauco, caratulados “Hormazábal Eduardo con Vial y Vives-DSD S.A. y otro”, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, condenándose a la demandada principal y a la demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A.

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