SOC. COMERCIAL SUPERNENE Y CIA. LTDA./CLUB HIPICO DE PUNTA ARENAS S.A.
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
MONITORIO, COBRO RENTAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Pablo Galaz Saavedra, por la parte demandada Sociedad Comercial SUPERNENE y Compañía Limitada, en autos sobre cobro de rentas sustanciado bajo las reglas del procedimiento monitorio de la Ley N° 18.101, Rol C-149-2025 caratulados “SOC. COMERCIAL SUPERNENE Y CIA. LTDA. / CLUB HIPICO DE PUNTA ARENAS S.A.”; deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra de la resolución de 07 de agosto de 2025, dictada por el Juez del 2º Juzgado de Letras de esta ciudad, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, solicitando se declare admisible la apelación, a objeto que resuelva conforme a derecho. Funda su recurso señalando que la resolución impugnada señala “A lo principal y otrosí: atendido que conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.120 no procede recurso alguno en contra de la resolución impugnada, por lo que no se accede a la reposición y no se concede la apelación, por improcedentes”. Considera que el razonamiento es incorrecto y desvía de manera flagrante la naturaleza de la reposición y apelación subsidiaria planteada, fallándose injustamente, en lugar de dar traslado y llevar a efecto la incidencia planteada, el Juez optó por: “Al escrito de folio 49, se resuelve: A lo principal y otrosí: atendido que el escrito de que se trata aparece dirigido por el abogado Pablo Andrés Galaz Saavedra y
Fundamentos
considerando que, en el segundo otrosí, se supone, un tercero le da patrocinio y poder, lo que resulta contradictorio y procesalmente defectuoso, no ha lugar a todo.” Sostiene que en la reposición planteada se cuestionaba tal resolución de fecha 01 de agosto, por cuanto, no consideraba que posterior a la interposición el poder fue debidamente acreditado al tenor de la Ley 18.120, acto procesal que luego el mismo tribunal de suyo propio anulo de manera arbitraria. Inserta una imagen del e-book, de la que desprende que a folio 49 su reposición fue resuelta a folio 52, en base al argumento ya señalado, lo que resultaba falso e inapropiado, desconociendo la acreditación del poder, y luego, aun habiéndose señalado en tal escrito, que si aun en ese entendido el tribunal consideraba que existía un error en la ritualidad procesal, correspondía, dar un plazo (el que el mismo invoca con posterioridad, 3° día al tenor del art. 2° de la ley 18.120) para llevar a cabo la actuación que estimaba defectuosa. Señala que se le negó la posibilidad de alegar de un embargo decretado a folio 48, en un procedimiento monitorio de arrendamiento, por un incidente de la contraria, del que no se dio traslado, no se fijaron montos, concediéndose sin más trámite, fuera del margen de la ley. Aduce que el 04 de agosto se anuló el poder debidamente constituido ante el tribunal con la concurrencia del demandado y del abogado. Arguye que la primera reposición que se niega sin fundamento a resolver contenía entre otras peticiones, la recusación amistosa y en subsidio la formulación de una recusación como incidente en la negativa, aun con todo el mismo magistrado es el que resuelve el incidente. Tal como se dijo en la instancia “En este contexto, la causal invocada —la décima del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales— permite fundar la recusación en cualquier otra causa que, a juicio del tribunal superior, “haga presumir falta de imparcialidad del juez”. Esta norma de redacción abierta permite incorporar criterios de razonabilidad, prudencia judicial y percepción objetiva de parcialidad, especialmente cuando los actos del juzgador —aun sin intención de favorecer a una de las partes— generan en el litigante una legítima duda sobre la neutralidad del juzgador. (…) La negativa infundada a conceder nuevo plazo para acreditar mandato; La imposición de criterios formales extremos que han impedido un análisis de fondo de la controversia; La decisión de decretar medidas ejecutivas, como el embargo, sin análisis suficiente ni resolución motivada que fundamente tal determinación; La omisión sistemática de considerar antecedentes materiales que inciden en la adecuada defensa de los intereses del representado. Tales actos procesales no solo afectan el principio pro actione —que impone interpretar las normas procesales en favor del acceso a la justicia—, sino que, en su reiteración, podrían generar una sospecha legítima de afectación a la garantía de imparcialidad.” Estima que lo re
Fallo
se resuelve: A lo principal y otrosí: atendido que el escrito de que se trata aparece dirigido por el abogado Pablo Andrés Galaz Saavedra y considerando que, en el segundo otrosí, se supone, un tercero le da patrocinio y poder, lo que resulta contradictorio y procesalmente defectuoso, no ha lugar a todo.” Sostiene que en la reposición planteada se cuestionaba tal resolución de fecha 01 de agosto, por cuanto, no consideraba que posterior a la interposición el poder fue debidamente acreditado al tenor de la Ley 18.120, acto procesal que luego el mismo tribunal de suyo propio anulo de manera arbitraria. Inserta una imagen del e-book, de la que desprende que a folio 49 su reposición fue resuelta a folio 52, en base al argumento ya señalado, lo que resultaba falso e inapropiado, desconociendo la acreditación del poder, y luego, aun habiéndose señalado en tal escrito, que si aun en ese entendido el tribunal consideraba que existía un error en la ritualidad procesal, correspondía, dar un plazo (el que el mismo invoca con posterioridad, 3° día al tenor del art. 2° de la ley 18.120) para llevar a cabo la actuación que estimaba defectuosa. Señala que se le negó la posibilidad de alegar de un embargo decretado a folio 48, en un procedimiento monitorio de arrendamiento, por un incidente de la contraria, del que no se dio traslado, no se fijaron montos, concediéndose sin más trámite, fuera del margen de la ley. Aduce que el 04 de agosto se anuló el poder debidamente constituido ante el
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Punta Arenas, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Pablo Galaz Saavedra, por la parte demandada Sociedad Comercial SUPERNENE y Compañía Limitada, en autos sobre cobro de rentas sustanciado bajo las reglas del procedimiento monitorio de la Ley N° 18.101, Rol C-149-2025 caratulados “SOC. COMERCIAL SUPERNENE Y CIA. LTDA. / CLUB HIPICO DE PUNTA ARENAS S.A.”; deduce, d
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