SIN INFORMACION

YÁÑEZ VALENZUELA JOSÉ LUIS/SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Michel Gabriela Farías Pérez, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de José Luis Yáñez Valenzuela, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, deduciendo acción constitucional de amparo, en contra de la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago el 24 de septiembre de 2025, en causa RUC 1500417270-9, RIT 8588-2015, que rechazó la solicitud de sustituir la pena efectiva que cumple el condenado por la de reclusión total domiciliaria. Señala que el amparado, de 63 años de edad, cumple condena de presidio perpetuo simple más 41 días por robo con homicidio y estafa y actualmente se encuentra hospitalizado en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en condición postrada, con diagnóstico de encefalopatía hipóxica isquémica secuelada y tetraparesia espástica, dependiente de traqueostomía, gastrostomía y sonda vesical, todo lo cual lo mantiene en estado de absoluta no autovalencia. Expone que los informes médicos que acompaña -de Gendarmería de Chile, del Hospital San José y del equipo social de la defensa- dan cuenta de la gravedad e irreversibilidad de su cuadro, de la inexistencia de capacidad motora o cognitiva suficiente, y de la plena disposición de su familia para asumir los cuidados domiciliarios con apoyo de la Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto), que le garantiza la provisión de insumos y alimentos especializados. Alega que mantenerlo en el recinto penal vulnera los artículos 19 N° 1 y 9 de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Chile que consagran el derecho a la vida, a la integridad y a la salud, en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las Reglas Mandela. Cita jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema (roles 248037-2023, 38170-2024 y 17322-2024) que ha acogido amparos por razones huma

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que las normas de rango legal que en el ordenamiento nacional rigen la forma en que han de cumplirse las penas privativas de libertad impuestas por sentencia firme se encuentran contenidas, esencialmente, en la Ley N°18.216, que establece penas sustitutivas a las privativas y restrictivas de libertad, y el Código Penal. Este último cuerpo normativo, en los artículos 79 y 80, disponen que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada y que no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. 2°.- Que en este escenario normativo -y por cierto descartando la aplicación por analogía por los tribunales de justicia de las normas contenidas en la Ley N° 18.050, que entrega la facultad que en ella se consagra a otro Poder del Estado-, no cabe sino concluir, en concepto del disidente, que no es posible acceder a lo solicitado por la defensa de la amparada, pues la pretensión implica que la Corte ejerza una facultad de la que no se halla investida. Rige en esta materia la regla esencial contenida en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República, conforme a la cual ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. 3°.- Que, en consideración a lo anterior, en opinión de quien disiente no es posible formular un reproche de ilegalidad a la decisión que motiva el amparo y en tanto esta acción cautelar constitucional tiene como presupuesto la constatación de una ilegalidad, corresponde que el recurso sea desestimado. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese. Amparo N°3772-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge el recurso interpuesto en favor de José Luis Yáñez Valenzuela, sustituyéndose el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que actualmente sierve en calidad de rematado, por el cumplimiento de la misma bajo la modalidad de reclusión total en el domicilio propuesto por la defensa, debiendo el Juzgado de Garantía respectivo fijar audiencia a la brevedad para determinar la forma en que debe controlarse el cumplimiento de la sanción. Acordada contra el voto del Ministro señor Balmaceda, quien fue de opinión de desestimar el recurso interpuesto en razón de los siguientes fundamentos: 1°.- Que las normas de rango legal que en el ordenamiento nacional rigen la forma en que han de cumplirse las penas privativas de libertad impuestas por sentencia firme se encuentran contenidas, esencialmente, en la Ley N°18.216, que establece penas sustitutivas a las privativas y restrictivas de libertad, y el Código Penal. Este último cuerpo normativo, en los artículos 79 y 80, disponen que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada y que no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. 2°.- Que en este escenario norma

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. A los folios 12 y 13; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Michel Gabriela Farías Pérez, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de José Luis Yáñez Valenzuela, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, deduciendo acción c

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