ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA/LUIS TORREJÓN CORTÉS"
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece el abogado Héctor Eduardo Sepúlveda Zuleta en representación de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, representada a su vez por la Alcaldesa doña Lidia Isabel Silva García, interponiendo recurso de protección a favor de Mónica Beatriz Villarroel Arellano, Camila Paz Peredo García, Magdalena Alexandra Torrente Navarrete y de José Calabrano Guerrero, en contra de don Luis Eduardo Torrejón Cortés, por estimar que las acciones que éste ejecuta en el sector del Estero de Cartagena constituyen actos ilegales y arbitrarios que amenazan y perturban el ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 N°s1, 2 y 8 de la Constitución Política de la República. Expone que el día 4 de septiembre de 2023, vecinos de la comuna pusieron en conocimiento de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato (DIMAO) la realización de actividades de extracción de áridos en un predio de propiedad del recurrido, ubicado en el sector Lo Abarca, rol 1099-15, Parcela La Verbena Chica, junto al cauce del Estero Cartagena, a menos de trescientos metros del Humedal Urbano de Cartagena, declarado como tal conforme a la Ley N°21.202. Señala que, tras diversas inspecciones, se constató que el recurrido extrae material desde la ladera contigua al estero, que luego acopia y deposita en su ribera, modificando la forma natural del cauce y la turbiedad de las aguas, además de intervenir el estero mediante obras que obstruyen el flujo e impiden su escurrimiento normal, generando un estanco artificial. Agrega que tales actividades se efectúan sin contar con los permisos municipales ni con los informes favorables de la Dirección General de Obras Públicas, conforme lo exige la Ley N°11.402; tampoco con autorización de la Dirección General de Aguas ni de la Corporación Nacional Forestal, infringiendo además la Ley N°20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo, al haberse constatado la remoción de vegetación xerofítica y de bosque nativo de conservación y protección, ni se ha
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la recurrida: Primero: Que, en lo que respecta a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, esta será desestimada, desde que lo impugnado, en caso de ser efectivo, corresponde a una conducta de carácter permanente, cuyos efectos se proyectan en el tiempo, de modo que el plazo previsto en el Auto Acordado no puede computarse estrictamente desde un hecho inicial determinado. II.- En cuanto a la alegación improcedencia: Segundo: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso, cabe señalar que, si bien las materias ambientales cuentan con mecanismos y órganos especializados de fiscalización y sanción —como la Superintendencia del Medio Ambiente y los tribunales ambientales—, en la especie se han denunciado actos que, en concepto de la parte recurrente, afectarían derechos constitucionales expresamente amparados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en particular el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por ello, sin que ello implique anticipar pronunciamiento sobre el fondo ni desconocer la existencia de vías administrativas o judiciales específicas, corresponde desestimar la alegación de improcedencia y entrar al análisis de la materia planteada. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en dicho precepto, la acción cautelar de protección, con el objeto de que el órgano jurisdiccional adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se desprende que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal —esto es, contrario a derecho— o arbitrario, esto es, producto del mero capricho o carente de razonabilidad. Cuarto: Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección por la Ilustre Municipalidad de Cartagena, a favor de doña Mónica Beatriz Villarroel Arellano, doña Camila Paz Peredo García, doña Magdalena Alexandra Torrente Navarrete y don José Calabrano Guerrero, en contra de don Luis Eduardo Torrejón Cortés, por las actividades que éste desarrollaría en el sector del Estero Cartagena, consistentes —según se indica— en la extracción, acopio y relleno de áridos en la ribera del estero, así como la intervención, modificación y obstrucción del cauce para la formación de un estanco artificial, todo ello sin contar con las autorizaciones ambientales y sectoriales correspondientes, lo que a juicio de la recurrente vulneraría los derechos consagrados en los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene la actora que tales acciones han generado afecta
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la acción, ordenando la paralización inmediata de las actividades de extracción, acopio y relleno de áridos, la eliminación de las obras que obstruyen el cauce del estero, la fiscalización del predio por la Superintendencia del Medio Ambiente y Sernageomin, y el inicio de un procedimiento sancionatorio por elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. A folio 17 informa el abogado Alfredo Chaparro Uribe en representación del recurrido Luis Eduardo Torrejón Cortés. Alega, como primera cuestión, la extemporaneidad del recurso, fundando que, conforme al artículo 20 de la Constitución y al Auto Acordado sobre la materia, la acción debía interponerse dentro de treinta días desde la ejecución del acto o su conocimiento cierto, sin embargo, los antecedentes acompañados por la actora —Informe Técnico N° 8 de 12 de septiembre de 2023, Inspección CONAF de 30 de octubre de 2023, e inspección DIMAO de 25 de agosto de 2023— dan cuenta de hechos acaecidos con anterioridad al plazo referido, agregando que no existe documento reciente que acredite la continuidad actual de las intervenciones, sin perjuicio de fotografías que se atribuyen a marzo de 2025, cuya data dice no constar. En segundo término, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para discutir materias de índole ambiental que requieren lato conocimiento, probanza y determinación de responsabilidades, existiendo mecanismos específicos ante la Superintendencia del Medio Am
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece el abogado Héctor Eduardo Sepúlveda Zuleta en representación de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, representada a su vez por la Alcaldesa doña Lidia Isabel Silva García, interponiendo recurso de protección a favor de Mónica Beatriz Villarroel Arellano, Camila Paz Peredo García, Magdalena Ale
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica