VELÁSQUEZ NOVOA FRANCISCO/ CORPORACION MUNICIPAL GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se tramitaron los autos RIT M-874-2024, caratulados “Velásquez Novoa Francisco con Corporación Municipal Gabriel González Videla”, en los cuales, por sentencia de uno de marzo del presente año, fue acogida demanda de nulidad de despido, con costas. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la demandada, recurso que fundamenta primeramente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva y, en subsidio, en la del 478 letra b) del mismo ramo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Arguye la recurrente que la sentencia se funda en manifiesta infracción de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1465 y 1546 del Código Civil, exponiendo que el trabajador se desempeñaba como director del Departamento de Finanzas de la Corporación Municipal y por tal cargo y funciones representaba al empleador, en los términos previstos por el artículo 4° del Código del Trabajo, sin que resulte aplicable la sanción prevista en el numeral quinto del artículo 162, toda vez que la gestión y autorización del pago de las cotizaciones previsionales era una responsabilidad y obligación inherente al cargo que detentaba el demandante, quien tenía conocimiento de que no se estaban pagando sus cotizaciones, lo que, estima, atenta contra el principio de buena fe contractual, pues suscribió un finiquito en estricta relación con su campo de control y actuación. Agrega que la sentencia, igualmente, contraviene lo previsto en el inciso 7° del citado artículo 162, respecto a la procedencia del monto indicado por el demandante como remuneración, meramente por su criterio, pese al tenor expreso de lo indicado en esta disposición, según se puede apreciar en el
Fundamentos
considerando noveno del fallo. Precisa haber acreditado que el contrato de trabajo estipula el sueldo en la suma de $3.631.318, monto bruto sobre el cual se efectúan los descuentos legales, sin que se consigne otra suma que se deba añadir, como años de servicio, asignación de responsabilidad, asignación de responsabilidad por manejo de valores y asignación de movilización, asignaciones que, por lo demás, están sujetas al ejercicio efectivo de determinadas funciones para la Corporación Municipal, las que no fueron realizadas por el trabajador en el período posterior a su despido, que es el periodo cuyo cobro pretende el actor. Concluye que la remuneración que estaría eventualmente obligada a pagar la Corporación sólo correspondería al referido monto previsto en el contrato, debidamente reajustado y liquidado, rebajando los descuentos legales, lo que resultaría en el monto líquido de $2.938.377, mas no el otorgado y referido por el demandante. En subsidio, invocó causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto en el
Fallo
fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva y, en subsidio, en la del 478 letra b) del mismo ramo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Arguye la recurrente que la sentencia se funda en manifiesta infracción de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1465 y 1546 del Código Civil, exponiendo que el trabajador se desempeñaba como director del Departamento de Finanzas de la Corporación Municipal y por tal cargo y funciones representaba al empleador, en los términos previstos por el artículo 4° del Código del Trabajo, sin que resulte aplicable la sanción prevista en el numeral quinto del artículo 162, toda vez que la gestión y autorización del pago de las cotizaciones previsionales era una responsabilidad y obligación inherente al cargo que detentaba el demandante, quien tenía conocimiento de que no se estaban pagando sus cotizaciones, lo que, estima, atenta contra el principio de buena fe contractual, pues suscribió un finiquito en estricta relación con su campo de control y actuación. Agrega que la sentencia, igualmente, contraviene lo previsto en el inciso 7° del citado artículo 162, respecto a la procedencia del monto indicado por el demandante como remuneración, meramente por su criterio, pese al tenor expreso de lo indicado en esta disposición, según se puede apreciar en el co
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Velásquez Novoa, Francisco Corporación Municipal Gabriel Gonzalez Videla Prestaciones Rol N° 95-2025.- (M-874-2024 del Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se tramitaron los autos RIT M-874-2024, caratulados “Velásquez Novoa Francisco con Corporación Municipal Gabriel González Videla”, en l
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