MARIA MATILDE LOPEZ CARES/BANCO RIPLEY S.A
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Martin Briceño Kannegiesser, abogado, en representación de María Matilde López Cares, químico analista y jubilada de 68 años, deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Banco Ripley S.A., representado por Christian González Salazar. Indica que la recurrente era una clienta ejemplar de Banco Ripley, que utilizaba productos y servicios del banco para compras pequeñas y que no obstante ser elegible para promociones y avances rápidos, jamás ha solicitado crédito alguno a la recurrida. Refiere que el 30 de abril de 2025 fue víctima de una estafa telefónica, pues recibió una llamada de una persona que se identificó como agente bancario de Banco Itaú, quien le informó que sus cuentas habían sido hackeadas y que se debían anular operaciones irregulares. Debido a que la persona tenía información completa y exacta sobre la recurrente y su cuenta, le solicitó claves para anular dichas transacciones. Explica que la llamada se extendió por un largo periodo, aproximadamente desde las 15:00 horas hasta las 23:00 horas y durante ese tiempo, se realizaron operaciones en su nombre, incluyendo la solicitud de un avance por $7.973.190 pesos en Banco Ripley S.A., además de solicitar varios créditos y aperturas de cuentas para transferir los montos, agregando que desconoce el monto total sustraído y los créditos solicitados. Atendido lo anterior, la recurrente acudió a la Policía de Investigaciones (PDI) cerca de las 23:00 horas, a realizar una denuncia, pero le indicaron que no podían ingresarla por no tener los montos exactos. Luego, el 02 de mayo de 2025, realizó la denuncia formal en Fiscalía (número de ingreso 1731), la cual quedó registrada bajo el RUC 2500646344-7, generándose causa que se encuentra vigente y en etapa de investigación. Añade que presentó una declaración jurada por desconocimiento de transacciones realizadas entre el 30 de abril y el 01 de mayo de 2025 ante Banco Ripley, generándose un requerimiento, el cual, s
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, la entidad recurrida ha planteado, como primera cuestión, que existe extemporaneidad, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, de 30 de abril 2025, ha transcurrido el plazo de 30 días establecidos para la interposición del recurso de protección, y en el caso el recurso fue presentado el 14 de agosto de 2025. Sin embargo de lo así planteado, lo cierto es que la recurrente formuló a la entidad recurrida un reclamo, el que le fue respondido negativamente a sus pretensiones con fecha 15 de julio de 2025, y habiéndose deducido el recurso de la especie el día 14 de agosto de 2025, tal quehacer no resulta extemporáneo, ello pues lo cuestionado en estos antecedentes es que el banco no le responde a la recurrente, acerca de las sumas que esta señala le fueron estafadas desde los productos financieros que mantiene para con el banco recurrido. Conforme a lo recién establecido la alegación de extemporaneidad será rechazada. Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Cuarto: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si t
Fallo
por tanto vulnerado el derecho de propiedad de la actora, ya que sólo se autorizó un avance que le favoreció al cliente al poner la suma de dinero a su disposición. Refiere que el recurso de protección es una acción cautelar y urgente, por lo que no es la vía idónea para resolver un asunto que requiere una fase de discusión y prueba, como es el pago de una suma de dinero o la determinación de dolo o culpa grave. Concluye solicitando tener por evacuado el informe en tiempo y forma y rechazar el recurso de protección en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que, la entidad recurrida ha planteado, como primera cuestión, que existe extemporaneidad, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, de 30 de abril 2025, ha transcurrido el plazo de 30 días establecidos para la interposición del recurso de protección, y en el caso el recurso fue presentado el 14 de agosto de 2025. Sin embargo de lo así planteado, lo cierto es que la recurrente formuló a la entidad recurrida un reclamo, el que le fue respondido negativamente a sus pretensiones con fecha 15 de julio de 2025, y habiéndose deducido el recurso de la especie el día 14 de agosto de 2025, tal quehacer no resulta extemporáneo, ello pues lo cuestionado en estos antecedentes es que el banco no le responde a la recurrente, acerca de las sumas que esta señala le fueron estafadas desde los productos financieros que mantiene para con el banco recurrido. Conforme a lo recién
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Concepción, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Martin Briceño Kannegiesser, abogado, en representación de María Matilde López Cares, químico analista y jubilada de 68 años, deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Banco Ripley S.A., representado por Christian González Salazar. Indica que la recurrente era una clienta ejemplar de Banco Rip
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