2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

LUIS ALBERTO URRUTIA ESPINOZA Y OTROS CON CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ESPERANZA S.A.

Rol

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en ROL: C-4512-2019 se ha resuelto, rechazar la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, INMOBILIARIA JANEQUEO S.A., y ACOGER parcialmente la demanda interpuesta, sólo en cuanto se declara la responsabilidad extracontractual de las demandadas INMOBILIARIA JANEQUEO S.A. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ESPERANZA S.A., condenándolas a pagar, solidariamente, la suma de $28.248.590 más IVA por concepto de daño emergente, a don LUIS URRUTIA ESPINOZA y a doña MARICELA VILLARROEL CEA, así también, la suma de $3.000.000.- a don LUIS URRUTIA ESPINOZA y $5.000.000.- a doña MARICELA VILLARROEL CEA por concepto de daño moral; con los reajustes indicados en el motivo trigésimo sexto de la sentencia. Se condena en costas a las demandadas. En su contra, deduce recurso de apelación la parte demandada, conformada por Inmobiliaria Janequeo S.A. y Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., solicitando se revoque la sentencia definitiva apelada, y en su lugar, ordene al Tribunal ad quo, rechazar la demanda con costas. A continuación, apelan los demandantes, solicitando se la revoque, ordenando completar la sentencia dictada respecto de la indemnización por concepto de daño moral pretendida por don Erik Urrutia Villarroel y doña Dafne Urrutia Villarroel, como en orden a imponer una condena específica a causa de haber padecido los actores daños a causa de la contaminación ambiental sufrida. Igualmente, a objeto que confirmando la sentencia en relación a la indemnización por concepto de daño moral en favor de don Luis Urrutia Espinoza y doña Marice a Villarroel Cea, se incremente su monto a la suma demandada o a la que se fije pero en todo caso superior a la determinada y confirmando la sentencia en lo demás. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En relación al recurso de apelación de los demandados. PRIMERO: Que la apelación, según el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Constituye una manifestación del principio dispositivo, de modo que no hay apelaciones de oficio que permita enmendar presuntos agravios. En consecuencia, su fin es la enmienda, con arreglo a derecho, del agravio que ha podido producir la resolución a alguna de las partes. Y "enmendar" quiere decir deshacer, corregir, arreglar la resolución en la parte gravosa, pero no importa invalidar, como es la finalidad de la casación. El tribunal de alzada puede dictar íntegramente una nueva sentencia, pero la sentencia de primera instancia jamás desaparece, así ambos fallos constituyen en definitiva una unidad. Por su parte, el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la apelación debe contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada. SEGUNDO: Que, como lo ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal: “…el artículo 189 dispone, de manera expresa, que el escrito de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan y la omisión de tal exigencia se encuentra a su vez sancionada en el artículo 201 del mismo cuerpo legal, al prescribir que si la apelación carece de aquellas, el tribunal deberá declararla inadmisible de oficio”. Pues bien, las peticiones concretas “se refieren a las modificaciones que se solicitan respecto de la sentencia impugnada, y deben reunir copulativamente dos menciones esenciales: a. La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b. La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide.” (Julio Salas Vivaldi, "La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 185, página 55 y siguientes). “Tales exigencias obedecen a la necesidad de delimitar la extensión de la competencia del tribunal de alzada, reduciéndola al conocimiento de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas por el apelante y resguardan en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, es decir, permiten que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, ya que sólo así el proceso puede ser, en esencia, un método de debate”. (SCS Rol N° 6525-2018 y Rol N° 29356-2018). TERCERO: Que de acuerdo a lo anterior, conviene precisar, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto "cuando está considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y gene

Fallo

se declara la responsabilidad extracontractual de las demandadas INMOBILIARIA JANEQUEO S.A. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ESPERANZA S.A., condenándolas a pagar, solidariamente, la suma de $28.248.590 más IVA por concepto de daño emergente, a don LUIS URRUTIA ESPINOZA y a doña MARICELA VILLARROEL CEA, así también, la suma de $3.000.000.- a don LUIS URRUTIA ESPINOZA y $5.000.000.- a doña MARICELA VILLARROEL CEA por concepto de daño moral; con los reajustes indicados en el motivo trigésimo sexto de la sentencia. Se condena en costas a las demandadas. En su contra, deduce recurso de apelación la parte demandada, conformada por Inmobiliaria Janequeo S.A. y Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., solicitando se revoque la sentencia definitiva apelada, y en su lugar, ordene al Tribunal ad quo, rechazar la demanda con costas. A continuación, apelan los demandantes, solicitando se la revoque, ordenando completar la sentencia dictada respecto de la indemnización por concepto de daño moral pretendida por don Erik Urrutia Villarroel y doña Dafne Urrutia Villarroel, como en orden a imponer una condena específica a causa de haber padecido los actores daños a causa de la contaminación ambiental sufrida. Igualmente, a objeto que confirmando la sentencia en relación a la indemnización por concepto de daño moral en favor de don Luis Urrutia Espinoza y doña Marice a Villarroel Cea, se incremente su monto a la suma demandada o a la que se fije pero en todo caso superior a la determinada y

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HGV/ari C.A. de Concepción Concepción, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en ROL: C-4512-2019 se ha resuelto, rechazar la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, INMOBILIARIA JANEQUEO S.A., y ACOGER parcialmente la demanda interpuesta, só

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