TOLEDO/
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos relatados en la denuncia del siniestro no tienen relación alguna con los daños que presentaba el móvil siniestrado, verificándose la concurrencia de elementos contradictorios que hacían imposible establecer las circunstancias propias del mismo, sino que, por el contrario diametralmente distintas a ellas, al extremo de establecerse que el vehículo asegurado fue embestidor para generar los daños y no embestido como se sostuvo. Enseguida el apelante se refirió a las inconsistencias determinadas por el liquidador y ante ello el sentenciador razonó de una forma incomprensible y carente de sentido jurídico respecto de la carga de la prueba en el proceso y peor aún en la valoración de las probanzas allegadas, con absoluta prescindencia de las reglas de la sana crítica. Agrega que todos los documentos acompañados por su parte se encuentran reconocidos judicialmente, por no haber sido impugnados por la contraria. Afirmó a continuación que el sentenciador razonó de una forma incomprensible, transformando la obligación legal de acreditar la obligación contractual de la querellante y demandante respecto de la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias en este juicio, a una obligación de su representada en el juicio, citando el artículo 531 del Código de Comercio, pero en forma sesgada e ignorando los antecedentes probatorios del proceso, pues precisamente, incluso antes de este juicio, la sociedad que representa actuó en conformidad al inciso segundo de dicho artículo, acreditando con el informe de liquidación que el siniestro fue causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias y todo ello respaldado por informaci6n extraída de los elementos de seguridad del mismo vehículo. En efecto, del módulo Air Bag, se estableció: - Que con posterioridad al impacto que generó los daños que presenta el vehículo siniestrado, el móvil circuló durante 12 kilómetros. Este instrumento comp
Fundamentos
motivos Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo y Vigésimo Octavo (repetido), que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Álvaro González Naveillán, por la parte querellada y demandada Zurich Chile Seguros Generales S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió el pago de una multa equivalente a 40 UTM en su calidad de infractora a los artículos 12 y 13 de la Ley 19.496, una indemnización de perjuicios, consistente en la suma de $28.000.000 (veintiocho millones de pesos) por daño emergente y a $5.000.000 (cinco millones) por daño moral y más el pago de las costas, solicitando se la revoque, rechazando dichas acciones, con costas y en subsidio debió aplicarse el deducible de 10 UF de conformidad a lo pactado en el contrato de seguro y ordenar la devolución del vehículo asegurado, como asimismo, pidió se dejara sin efecto la condena por daño moral, o en subsidio se le redujera, dejando sin efecto la condena en costas por no haber resultado totalmente vencida. En síntesis, expresó que los liquidadores de seguros son terceros que, inscritos ante la Comisión de Mercado Financiero, se encuentran facultados por la ley para analizar el siniestro y emitir un informe técnico en cuanto a sus circunstancias, para determinar si el hecho que constituye el siniestro denunciado se encuentra dentro de la cobertura cubierta por el contrato de seguro o si al contrario, se encuentra excluido. Así en el caso de marras se estableció que los hechos relatados en la denuncia del siniestro no tienen relación alguna con los daños que presentaba el móvil siniestrado, verificándose la concurrencia de elementos contradictorios que hacían imposible establecer las circunstancias propias del mismo, sino que, por el contrario diametralmente distintas a ellas, al extremo de establecerse que el vehículo asegurado fue embestidor para generar los daños y no embestido como se sostuvo. Enseguida el apelante se refirió a las inconsistencias determinadas por el liquidador y ante ello el sentenciador razonó de una forma incomprensible y carente de sentido jurídico respecto de la carga de la prueba en el proceso y peor aún en la valoración de las probanzas allegadas, con absoluta prescindencia de las reglas de la sana crítica. Agrega que todos los documentos acompañados por su parte se encuentran reconocidos judicialmente, por no haber sido impugnados por la contraria. Afirmó a continuación que el sentenciador razonó de una forma incomprensible, transformando la obligación legal de acreditar la obligación contractual de la querellante y demandante respecto de la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticenc
Fallo
fallo en cuanto no descontó el deducible pactado en el contrato de seguro, además, conforme a lo pactado debe ordenarse a la querellante y demandante la tradición del auto siniestrado en favor de la sociedad que representa, pues de lo contrario se estaría estableciendo un enriquecimiento sin causa; asimismo, de la condena de $5.000.000.- por daño moral, ya que fue establecido sin que se rindiera prueba alguna al respecto, tal como lo esgrime en su libelo; y por último en relación con el pago de las costas, por no haberse acogido en su integridad la pretensión de $8.000.000.- por daño moral, no resultando totalmente vencida y por lo tanto debe ser eximida de su pago. En cuanto a la querella infraccional: 2°.- Que, para un mejor entendimiento del asunto doña Daniela Durán Vilches dedujo una querella infraccional en contra de ZURICH CHILE SEGUROS GENERALES S.A., compañía donde aseguró su vehículo Station Wagon Mercedes GLA 200 del año 2021, con full cobertura de siniestros, daños personales, a terceros, etc., con una prima mensual de 4,21 UF, la cual no ha dejado de pagar. Relata enseguida que con fecha 9 de julio de 2023, siendo aproximadamente la 4.40 horas de la madrugada, en circunstancias que su vehículo se encontraba estacionado en la calzada en la calle posterior a su domicilio, en la localidad de Huépil, fue colisionado por un extraño quien se dio a la fuga, de lo cual dio cuenta a Carabineros ese día. A continuación, señaló que su vehículo quedó con la llanta trasera
Texto Completo (Preview)
Chillán, nueve de octubre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigé
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