1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEFIÑANCO/INDURA S.A.

Rol

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZA Y ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4506-2023, caratulados “Lefiñán con Indura S.A.”; se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los once demandantes el recargo legal y -a diez de ellos- las diferencias de indemnizaciones señaladas en cada caso, además del pago de las diferencias de cotizaciones del mes de mayo de 2023, rechazando en lo demás la demanda. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad ambas partes del proceso. La parte demandada, dedujo de modo conjunto la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por extra y ultra petita, y la causal del 478 letra b) es decir, por infracción de las reglas de la sana critica al apreciar la prueba. A su vez, la parte demandante, funda su recurso en la causal del 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, ello en relación con el artículo 168 letra a) del mismo Código, por los montos condenados a pagar por concepto de recargo legal del 30%. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 2 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la demandada. Primero: Que la ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En la especie, se interponen dos causales de nulidad de un modo conjunto. Debe acotarse enseguida que existen dos formas o maneras de proposición conjunta de las causales de nulidad. Una primera modalidad, clásicamente admitida, designa aquello que es asimilable a lo “complementario”, que responde a una cualidad de soporte recíproco, de modo que el rechazo de una de las causales de nulidad puede traer consigo el rechazo de la otra o de las otras asociadas a ella; y otra modalidad, que deriva de su significación literal y de la regulación legal impartida en la materia. En efecto, si se acude al uso frecuente de la palabra “conjunto”, resulta que evoca lo que está junto a otra cosa diversa, se ha de concluir entonces que lo “conjunto” debe asumirse también como simultáneo o planteado al mismo tiempo con otra cosa diversa, pero que no es incompatible. Y este último es el caso de marras. Segundo: Que, como primera causal se invoca el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por la cual la demandada reprocha que el sentenciador haya otorgado más allá de lo pedido y se haya extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal al determinar los montos indemnizatorios, tanto porque en siete casos se excede de los montos solicitados, como porque incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones el concepto de "recargo nocturno", que no fue solicitado; al tiempo que determina diferencias respecto de diez demandantes, cuando la sentencia alude a nueve en uno de sus motivos Tercero: Que conforme lo dispone la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, es causal de nulidad de la sentencia haber otorgado ésta más allá de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Este motivo de invalidación del fallo, en su primera hipótesis, constituye la ultra petita, es decir, cuando el tribunal concede más de aquello que pidió alguna de las partes y configura un defecto formal por una decisión incongruente por la cual el juez se aparta del debate, afectándose la coherencia procesal que, en definitiva, procura asegurar el derecho a defensa de las partes. Es importante señalar que la sujeción a las solicitudes formuladas por las partes no opera en forma simplemente gramatical sino que requiere un ejercicio de interpretación que para verificar la coherencia entre lo dispositivo de la sentencia contra lo que la o las partes han solicitado. Cuarto: Que en este ejercicio de fijar el sentido y alcance de la solicitud del actor, debe hacerse presente el contexto protector de los derechos laborales que rige en esta área del derecho, el que obliga a flexibilizar las formas, dando prioridad a la tutela judicial efectiva, idea inspiradora del proceso, tal como se apuntó en el

Fallo

fallo se funda. Décimo tercero: Que la omisión antes constatada tiene indudable influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la ausencia de sumas determinadas sobre las cuales debe operar el incremento legal de la indemnización impide realizar el cálculo correcto de esta prestación y ha significado que se ha condenado a pagar una suma que no se corresponde con ningún elemento de cálculo conocido, lo que estriba en una evidente falta de fundamentación, y además muy inferior a lo que se pide por los demandantes en conformidad a las sumas consignadas en los finiquitos, lo que tampoco puede aceptarse desde que el recargo legal trasunta en un derecho mínimo irrenunciable. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las partes en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4506-2023. II.- Sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo esta Corte que la sentencia ha incurrido en el vicio de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, y en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 48 del mismo cuerpo legal, se anula de oficio la sentencia referida en el resolutivo anterior, la cual se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (s) señora Díaz Ur

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4506-2023, caratulados “Lefiñán con Indura S.A.”; se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los once demandantes el recargo legal

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