3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

VULCO S.A. CON SEREMI SALUD ANTOFAGASTA

Rol

115115-2022

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol CS N° 115.115-2022, caratulados “Vulco S.A. con Seremi de Salud de Antofagasta”, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción que interpuso respecto de la Resolución Exenta N° 2002840 de fecha 10 de junio de 2020, que desestimó la reposición que enderezó en contra de la Resolución Exenta N°2002605, de fecha de 8 de abril de 2020, ambas dictadas por la reclamada y que la condenó a pagar una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales por transgredir los artículos 3 y 36 del “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo”, aprobado por el Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N°16.744, que contempla el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a propósito del accidente laboral que sufrió uno de sus trabajadores. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 76 inciso 4° y 6° de la Ley N° 16.744 en relación al artículo 171 del Código Sanitario, porque se sostiene que se hizo una falsa aplicación de los mismos. La recurrente explica que, del tenor literal de la normativa que invoca, la obligación del empleador de notificar a la Seremi de Salud, sobre la ocurrencia de un accidente en dependencias de la empresa, nace siempre y cuando el accidente sea fatal o grave. Precisa que, según la normativa que al respecto contempla la Superintendencia de Seguridad Social, el accidente tendrá el carácter grave, cuando éste, en el ámbito laboral, produzca la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo del trabajador y, sea así percibido por el empleador, al instante mismo de producirse aquel. En ese contexto, indica que del mérito de los antecedentes del proceso, aquella hipótesis legal no se configuró, puesto que, al momento de ocurrencia del accidente laboral del trabajador, las personas que prestaron los primeros auxilios en dependencias del empleador, los testigos del hecho y el propio trabajador, presumieron que éste solo había sufrido un corte en parte de su dedo medio izquierdo, del cual emanaba abundante sangre y, en caso alguno, pudieron constatar, en ese momento, que aquel habría sufrido la amputación del pulpejo de dicha extremidad. Es solo luego, en el recinto médico donde fue llevado el trabajador, en que se diagnosticó la ocurrencia de un corte de una parte pequeña de la falange de su dedo medio. Es decir, es en la institución médica donde se estableció un diagnóstico acabado que no era visible ni mucho menos evidente al momento del accidente y, en ese escenario, no se encontraba obligado a tener personal capacitado para dar un diagnóstico médico. Razón por la cual sostiene que se vulnera, también, el artículo 171 del Código Sanitario, desde que los hechos no se encuadran en una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios porque, la supuesta falta de aviso que debe dar el empleador a la Seremi de Salud, reitera, no era una infracción castigada ni sancionada, ya que el accidente del trabajo descrito no constituía – en esos momentos (de forma inmediata)– un hecho de carácter grave, que pudiese así se calificado por el empleador. Por lo tanto, existe una doble falsa aplicación de la norma que es consecuencial: se aplica primero el inciso 4° del artículo 76 de la Ley ya referida, cuando no correspondía hacerlo; sancionándose, luego, al empleador con una multa de acuerdo a lo prescrito por el inciso 6° del mismo artículo, sanción que no debía aplicarse, conforme a lo explicitado hasta aquí.

Fallo

Por tanto, al no poder ser considerado grave el accidente, no existe infracción alguna. Segundo: Que, a continuación y, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, se alega una errónea interpretación de las referidas normas legales, que se traduce en que no tomó en consideración el tenor literal de las normas invocadas, vulnerándose, además, lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil. Agrega que, lo mismo es aplicable respecto a la errónea interpretación de ley, que se hizo por los jueces del grado de los artículos 23 y 24 del Código Civil, en relación con el artículo 3 y 36 del Decreto Supremo N° 594. Sostiene que, consta en autos que la empresa efectuó las capacitaciones de rigor, contaba con supervisor en el lugar de trabajo, entregó charla para la mantención de la maquina en cuestión, entregó las herramientas y elementos de seguridad, informó los peligros y las formas en que deben realizarse los procesos, entre otras tantas cosas; y aun así, el trabajador procedió a introducir su mano en un lugar que no debía. En otras palabras, indica que el empleador realizó cada una de las obligaciones a las cuales se encontraba obligado por la normativa vigente, y aun así, por una acción temeraria del trabajador acaeció el accidente, no pudiendo su parte prever e impedir, una conducta como la descrita y reconocida por éste, en las condiciones que ocurrió el accidente. Tercero: Que, por último, se arguye una falta de aplicación de los artículos 10, 12 y 13 de la Le

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Santiago, a ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Rol CS N° 115.115-2022, caratulados “Vulco S.A. con Seremi de Salud de Antofagasta”, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirmó la de primer

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