RIVERA/FUENZALIDA
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-318-2022, caratulados “Rivera con Fuenzalida”; se declaró la existencia de unidad económica entre los demandados, la existencia de una relación laboral entre los tres demandantes y los demandados principales, determinando, además, que el despido de los actores ha sido carente de causal e indebido, condenando al pago de indemnizaciones con recargo legal, remuneraciones pendientes y el feriado proporcional. En lo pertinente al recurso, se rechazó la acción de nulidad del despido. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante quien funda su recurso en dos causales, que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se haya dictado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme de la sana crítica. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Solicita que anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo que acoja la nulidad del despido y se condene al pago de las cotizaciones adeudadas, en caso de acogerse cualquiera de las dos causales deducidas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia de 2 de septiembre último, oportunidad en que se escucharon alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante acusa una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme de la sana crítica, sobre la base de que el tribunal erró al no dar por acreditado el no pago de cotizaciones previsionales de los actores, a pesar de la prueba documental incorporada, consistente en certificados de pago emitidos por AFP Hábitat, Fonasa, Isapre Nueva Más Vida y oficios de Previred. Sostiene que la prueba documental evidenciaba claramente que para Ítalo Vera Morales, la demandada no pagó las cotizaciones de enero, febrero y marzo de 2022; para Mauricio Rivera Silva, no se pagaron las cotizaciones de marzo de 2022; y para Juan Lorenzo Prissingg Negrón, los últimos pagos registrados correspondían a enero de 2022, adeudándose febrero y marzo del mismo año. Explica que no obstante lo anterior, el tribunal concluyó -en el considerando décimo primero- que existía duda respecto del no pago de cotizaciones, señalando que "también existe duda si estas fueron o no canceladas según el último informe que se arribó en los autos". Esta conclusión, argumenta el recurrente, contraviene las reglas de la sana crítica al no ajustarse a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados. SEGUNDO: Que por la causal subsidiaria se alega una infracción de ley, específicamente, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, desde que habiéndose acreditado la relación laboral, el período de prestación de servicios y la remuneración, correspondía a la demandada la carga de acreditar que cumplió con la obligación de enterar las cotizaciones previsionales. Indica que al no cumplir la demandada con dicha carga y no haber razonado el tribunal en tal sentido, no aplicó correctamente la regla de carga probatoria establecida en el artículo 1698 del Código Civil, rechazando erradamente la demanda en cuanto a no ordenar el pago de cotizaciones adeudadas y aplicar la sanción de nulidad del despido. Añade que esta infracción legal sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la regla de carga probatoria, el sentenciador habría acogido la demanda en todas sus partes, ordenando el pago de las cotizaciones adeudadas y la sanción de nulidad del despido. TERCERO: Que el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que, para asignar valor al material probatorio o bien para desestimarlo, el juez tiene que tomar en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas”. Se agrega allí mismo que esa actividad de valoración probatoria tiene que ser realizada y exteriorizada de modo que su examen “conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”, lineamiento que tiene que relacionarse con la regla del artículo 459 N°4 del mismo Código, en cuanto exige efectuar el “razonamiento” correspondiente. CUARTO: Que, efectivamente, la razón probatoria vertida en el
Fallo
fallo para rechazar la acción de nulidad del despido, que se desarrolla en el penúltimo párrafo del motivo “DÉCIMO PRIMERO”, estriba en que de la prueba documental y oficio de Previred se desprende que las cotizaciones de marzo y febrero de 2022 “estarían incluso ya canceladas quizás posterior a la fecha de despido”, para posteriormente aseverar que no se va a hacer lugar a la nulidad del despido “sin perjuicio de oficiar a las respectivas instituciones previsionales para que con mayores y mejores antecedentes puedan verificar la existencia o de un eventual falta de pago de las cotizaciones previsionales que indica, por cuanto también existe duda si éstas sí realmente fueron o no canceladas según el último informe que se arribó en los autos”. Sin embargo, además de lo confuso de la redacción para descartar la acción, se advierte la presencia de un error manifiesto en la valoración de los antecedentes pertinentes para la configuración y suficiencia de una hipótesis de nulidad del despido, es decir, de encontrarse impaga una cotización del mes anterior al despido (febrero de 2022). En efecto, los certificados de AFP, FONASA y el oficio de Previred de folio 220, dan cuenta fuera de toda duda que la empleadora no se encontraba al día en el estado de las cotizaciones previsionales de los actores a la fecha del despido, pues tanto en el caso de don Mauricio Rivera como el de don Juan Lorenzo Prissingg la cotización previsional de febrero se pagó el 29 de abril de 2022, esto es casi
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-318-2022, caratulados “Rivera con Fuenzalida”; se declaró la existencia de unidad económica entre los demandados, la existencia de una relación laboral entre los tres demandantes y los demandados principales, determin
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